13144(04-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13144  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 151  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  22 de agosto de 1996, en la que al confirmar la del Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, fechada el 13 de mayo del citado año, condenó a  los  procesados  NELSON  GÍL  MARTÍNEZ  y  JAVIER  HERNÁNDEZ CUBILLOS  a  la  pena  principal de 296 meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago  de  los  daños  y  perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio  agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“El 7 de mayo de  1995,  en  la avenida Caracas entre calles 10ª y 9ª sur, aproximadamente a las  dos  de  la  madrugada,  ENRIQUE  NIETO  CALDERÓN,  su esposa, CONSUELO ALMEIDA  TEQUI,    y    GUILLERMO   VENGOECHEA,   fueron   asaltados   por   NELSON   GÍL   MARTÍNEZ,   JAVIER   HERNÁNDEZ   CUBILLOS,  el  menor  ALEXANDER  CASTRO  URREGO  y  otro,   quienes   les   hurtaron   varios   objetos   de   valor   y  dinero  en  efectivo.   

“En el ataque el  señor  NIETO  CALDERÓN  fue apuñalado en la espalda por parte de HERNÁNDEZ  CUBILLOS, y el señor GUILLERMO  VENGOECHEA  recibió  5  puñaladas  en el pecho, cerca al corazón y al pulmón  propinadas   por   NELSON  GÍL  MARTÍNEZ.  Gracias  a  la  oportuna  atención que recibió VENGOECHEA en el  hospital    de    la   Hortúa,   se   evitó   que   este   muriera.   

“Momentos  después,  y  por  aviso  oportuno de un taxista que transitaba por el teatro de  los  hechos,  se hizo presente personal policial de la Décima Quinta Estación,  quienes  luego  de  un operativo, lograron capturar a tres de los delincuentes a  bordo  de un bus ejecutivo, encontrándoseles en su poder parte de los elementos  hurtados   momentos  antes  y  un  arma  cortopunzante,  lo  que  condujo  a  la  identificación  tanto de los victimarios como de los objetos de valor por parte  de los esposos NIETO-TEQUI”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia  presentada  por  Enrique  Santos Nieto Calderón y en el informe policial, la Fiscalía 122 Local  de  Bogotá,  el  9  de  mayo  de  1995,  profirió  resolución  de apertura de  instrucción.   

Escuchados   en   indagatoria  Nelson  Gil  Martínez  y  Javier  Hernández  Cubillos  y  allegados  unos  testimonios,  la  situación   jurídica  se  les  resolvió,  por  resolución  del  12  de  mayo  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los  delitos  de  hurto calificado y agravado y lesiones personales. Sin embargo, con  base   en  los  medios  de  convicción  posteriormente  incorporados,  los  que  indicaban   que   podría  tratarse  de  un  delito  contra  la  vida,  mediante  resolución  del  25  del  mismo  mes y año, las diligencias se remitieron, por  competencia,  a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de esta  ciudad capital.   

Aducidos otros medios de prueba, la Fiscal 61  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Bogotá, quien ya venía  conociendo  del  asunto, clausuró la investigación el 4 de agosto de 1995 y el  2  de  septiembre  siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de los procesados, por los delitos de homicidio agravado  en  grado  de  tentativa  y  hurto  calificado  y agravado, decisión que cobró  ejecutoria  el  4  de octubre  del mismo año.   

La  etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el que, luego de llevar a cabo la  diligencia  de  audiencia  pública, dictó sentencia, el 13 de mayo de 1996, en  la  que  condenó  a  los acusados Nelson Gil Martínez  y    Javier   Hernández  Cubillos a la pena principal de 296 meses de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso  de  10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos  imputados en la resolución de acusación.   

Impugnado  el fallo por los procesados y por  el  defensor  de  Hernández Cubillos, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de  agosto siguiente, lo confirmó.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Como  quiera  que  los libelos presentados a  nombre  de  los  procesados  coinciden  en  su argumentos, las Sala procederá a  hacer una sola síntesis, así:   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  se  acusa  al  sentenciador  de haber violado de manera  indirecta  la  ley  sustancial,  por error de hecho, consistente en haberle dado  “a determinada prueba, como fue la historia clínica  del  lesionado  GUILLERMO  VENGOECHEA  RODRÍGUEZ, obrante a folio 94 del c. o.,  conjuntamente  con el respectivo examen de Medicina Legal que obra igualmente en  el  proceso  (fol. 93, 162), un sentido tergiversado o distorsionado…”,   lo   que   condujo   a   que  considerara  “que  las  pruebas  respecto  a  las  heridas  de la víctima no eran  pruebas  de  las  lesiones  recibidas,  sino que se le dio el sentido de heridas  graves  que  ameritaban un cambio en la tipicidad plasmada en la resolución que  definió    la    situación    jurídica    de    los    implicados”.   

Agrega  que  como  consecuencia de la citada  distorsión   de   la  prueba,  “no  se  aplicó  lo  concerniente  con  lo  establecido  en  el  Capítulo Segundo, Título XIII, del  Libro  Segundo  del C. P., artículo 331 y siguientes; sino que se tipificó con  base  en  lo  establecido  en  el  art.  22  (parte  general) y libro 2°, parte  especial,  Título XIII, Capítulo Primero, como quiera que el ad quem tomó sin  discusión     alguna    la    interpretación    del    a    quo…”.  (se refiere al Decreto 100 de 1980).   

En    el    título    “FUNDAMENTO  DE  LA  CAUSAL”, dice que el  Tribunal  interpretó  en  forma distorsionada la prueba pericial relativa a las  heridas  sufridas por una de las víctimas, deduciendo equivocadamente que no se  trataba  de  lesiones  personales  sino de homicidio tentado, decisión a la que  llegó  “sin mayor fundamento y basado en un juicio a  priori,  sin  respaldo  científico,  sin  confrontación  alguna con las demás  pruebas”,   agravando   de  esa  manera  la  suerte  jurídica de sus defendidos.   

Asevera que cuando fue resuelta la situación  jurídica  de  los procesados, el expediente sólo contaba con el reconocimiento  médico   legal   de   Nieto  Calderón,  faltando  el  de  Vengoechea,  el  que  posteriormente  se  aportó  sin  que  se precisara la fecha de su realización,  allegándose  también  el  resumen de la historia clínica, para inmediatamente  después  la  Fiscalía,  por  medio  de  la resolución del 25 de mayo de 1995,  considerar  que,  con base en dichas pruebas técnicas, las heridas sufridas por  Vengoechea  eran  graves  por haber sido propinadas en el tórax, tipificándose  así el homicidio en grado de tentativa      

En  su  criterio,  a  partir de ese instante  surge  el  acusado  error  de  hecho,  ocasionado  por  la tergiversación de la  prueba,  ya  que  el funcionario instructor “se basó  en   la   región   donde   se   produjeron   las  heridas,  pero  sin  ir  más  allá…,   sin   ningún  respaldo  científico;  esto es, que el Fiscal es un profesional del derecho con  algunos   conocimientos   en   Medicina   Legal,   pero   nunca  un  profesional  especializado  en medicina, menos en medicina forense, para emitir un juicio con  base  en una prueba que tenía en sus manos pero que no reflejaba en profundidad  la  verdadera  gravedad  de  dichas  heridas”, por lo  que,  a  su  juicio,  debió  solicitar  un  perito  médico  que determinara si  realmente  las  heridas  eran  o  no  graves  y  si las lesiones de los órganos  tenían  la  gravedad  señalada en la citada resolución, para luego proceder a  realizar la correcta tipificación.   

Estima que la prueba no se interpretó en su  verdadera  dimensión,  dándosele  toda  la  importancia  a la zona en donde se  ocasionaron  las  heridas  y  “no  a  las  mismas en  sí”,   aplicándose   de   esa  manera  un  juicio  subjetivo,  carente  de  lógica  jurídica  y  sin consultar las demás pruebas  allegadas  legalmente.  Agrega  que  tampoco  se  dio  traslado  a  los  sujetos  procesales   “para   que  tuvieran  oportunidad  de  impugnar,   pedir   aclaración,   ampliación  o  adición  de  dichas  pruebas  periciales”, lo que contribuyó a que se configurara  el  error  de  juicio sobre los multicitados medios de convicción, error que se  reflejó  en  la  resolución  de acusación y, en consecuencia, “se  enjuició  a  mis defendidos con violación de la norma procesal  correspondiente   a  la  adecuación  típica  en  la  forma  como  ha  sido  ya  indicada”.     

No  se  explica  cómo el juzgador de primer  grado  incurrió  en  el  mismo  error  in iudicando, cuando una vez recibido el  expediente  debió  “hacer un control de legalidad de  oficio”  y,  por  ende,  advertir  el  yerro  en que  incurrió  el  acusador al emitir un juicio de valor sobre una prueba sin contar  con   otro   respaldo   técnico   y,  consecuencialmente,  realizar  la  debida  corrección,  desatino  que  igualmente  no fue enmendado por el sentenciador de  segunda    instancia,    el    que,   sin   mayor   esfuerzo,   se   limitó   a  consolidarlo.   

Reitera  que el falso juicio se originó por  la  apreciación  superficial de la prueba, toda vez que el hecho demostrado, es  decir,  las  lesiones  personales,  fue  mal  interpretado  por  parte  de  unos  funcionarios profanos en materia de medicina forense.   

Como  sustento de sus afirmaciones, el actor  cita y transcribe a algunos doctrinantes nacionales y extranjeros.   

Del  mismo  modo,  arguye  que  el  error in  iudicando  alegado,  originado en el juicio de valor equivocado del funcionario,  “se consolidó por errores in procedendo en el curso  del  proceso,  como  fue,  entre  otras  cosas,  no pedir un concepto acerca del  carácter  mortal  o  no  de  las  heridas,  al  igual  que  al  no poner dichos  dictámenes   a   disposición  de  los  sujetos  procesales,  corriéndoles  el  respectivo   traslado   de   ley”,  diligencias  que  hubieran  permitido  demostrar  que  del  dictamen  se  concluye que las heridas  fueron  superficiales,  al  punto  que en su tratamiento no se hizo necesaria la  utilización  de  procedimientos “de extrema urgencia  o extrema gravedad”.   

A   su  juicio,  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba se limitó a la localización anatómica de  las  heridas,  sin tener en cuenta que no necesariamente toda lesión ocasionada  en  regiones  vulnerables  como el tórax o la cabeza, revisten características  mortales,  máxime  cuando  las  mismas  son  superficiales,  como  así  quedó  consignado  en  el  primer  dictamen,  además de que no se demostró el dolo de  matar.   

Acota  que  como  consecuencia  de la citada  apreciación   errónea   de   la  prueba  recaudada,  se  violaron  importantes  principios,  “tales como el debido proceso, cuando no  se  dio  la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, por  demás  de que no se dio la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en  el  proceso,  como cuando no se dio traslado de la prueba pericial a los sujetos  procesales,  menos  aún  se  notificó la resolución de fecha mayo 25 de 1995,  mediante  la  cual  la  Fiscal  resolvió  variar  la  tipicidad y, por ende, la  competencia,  resolución  que  revestía  vital  importancia  para  ejercer  el  constitucional   derecho   a   la   defensa”.    

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y, en su lugar, condenar a sus defendidos por el delito de  lesiones  personales,  para  lo  cual debe variase la dosificación punitiva, de  conformidad  con  los  artículos  3°,  6°,  61, 331 y siguientes del C. Penal  (Decreto 100 de 1980).   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Estima  como incorrecta la demostración del  cargo,  toda vez que habiéndolo fundado por los senderos del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  se  limitó  a  realizar  una  crítica  sobre la  denominación  jurídica  del delito, aspecto que debió invocar a través de la  causal  tercera de casación, ya que, “de encontrarse  válida  la  propuesta, el vicio afectaría no solamente la sentencia de segunda  instancia,  sino todo el procedimiento cumplido desde la providencia que ordenó  el  cierre  de  la investigación, afectando toda la etapa del juicio, error que  solamente  se  puede corregir, en sede de casación, mediante la declaración de  nulidad de lo actuado”.    

Conceptúa  que  el citado error de técnica  sería  suficiente  para  desestimar la censura. Sin embargo, procede a hacer el  siguiente análisis de la demanda.   

Afirma  que tras el enunciado se aprecia que  el  actor  critica  la  denominación  jurídica  del  delito,  derivada  de  la  tergiversación  de  la  prueba  pericial  que describe las heridas sufridas por  Guillermo  Vengoechea  Rodríguez,  lesiones  que,  en  criterio  del libelista,  condujeron  equivocadamente  al  Fiscal a colegir que el hecho se adecuaba en el  tipo de homicidio, cuando era en el de lesiones personales.   

No  obstante,  insiste  que  el cargo mezcla  indebidamente  las  causales  primera  y  tercera  de casación, “habiendo  debido  prescindirse  de  aquélla,  porque  esta  última  recoge  el  adecuado  sentido de la alegación -que no desarrolla el recurrente,  porque  se  ocupa  del  examen  de  Medicina  Legal y del resumen de la historia  clínica,  convencido  de  una  tergiversación  inexistente-, de la que además  nada  dice  el  censor, porque para hacer evidente su equivocación, señala que  el  error  obedeció  a  la  ausencia  de  un  análisis  conjunto de las demás  pruebas,  aspecto  que fácilmente ubica el razonamiento en la crítica al valor  probatorio     que     se     debe    asignar    a    cada    prueba”.      

Igualmente, conceptúa que resulta equivocado  darle  la  calidad  de decisión de fondo a la resolución que, siendo de simple  trámite,  dispuso,  por  competencia,  el  envío del expediente a los fiscales  seccionales.  En  otros términos, estima que el actor exagera la importancia de  dicha  resolución,  cuando  le  otorga un contenido que no tiene, como es el de  una decisión de fondo.   

De otra parte, asevera que lo relacionado con  la  tipificación  provisional  del  delito  se  trató  en  la  resolución que  calificó  el  mérito  del  sumario,  la  que  no  fue  tenida en cuenta por el  recurrente,   en   la  cual  se  realizó  el  análisis  de  los  hechos  y  su  correspondencia  con  el punible de homicidio en grado de tentativa, pudiéndose  observar  que  para  llegar  a  dicha  conclusión no sólo se tuvo en cuenta la  ubicación  de  las  heridas,  sino  también las circunstancias que rodearon la  actividad  criminal,  lo  que  deja  sin  piso la alegada tergiversación de los  citados  medios  de  convicción y la infundada ausencia de valoración conjunta  de los medios de prueba.   

En  cuanto  a  que la historia clínica y el  examen  forense  fueron supuestamente aducidos al proceso irregularmente, estima  que  ello  no  afecta,  inmediata y directamente, la calificación jurídica del  delito,  aspecto que el actor debió plantear al amparo del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación, por error de derecho, que impusiera la remoción  de tales medios de prueba.   

Del mismo modo, agrega que el censor no sólo  omitió  dichos aspectos sustanciales en la demanda, sino que además se dedicó  a  cuestionar la capacidad del fiscal para calificar la gravedad de las heridas,  para  determinar  los  alcances  de  la prueba pericial y para establecer si los  hechos   correspondían   al   delito   de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  desconociendo   “que  los  funcionarios  judiciales  están  facultados  por  la  ley para evaluar los estudios técnicos, de acuerdo  con  sus propios conocimientos y el contenido de su raciocinio, determinando, en  conjunto  con  los demás medios de prueba que se incorporen a la actuación, su  verdadero alcance jurídico…”.   

Finalmente, advierte que el actor se equivoca  al  calificar como plena y única prueba el dictamen pericial, pues, como quedó  reseñado   en  la  resolución  de  acusación,  son  plurales  los  medios  de  convicción  sobre los cuales, de manera acertada, se calificó la conducta como  “tentativa    de    homicidio    y   no   lesiones  personales”.   

Añade:  

“El   censor  también  critica  al tribunal por acoger la prueba sin análisis y calificar la  conducta  como homicidio. Sin embargo, en este intento no demuestra que el hecho  no  corresponda a su calificación y sí, en cambio, a la figura de las lesiones  personales,  con  lo  cual  los  asertos  resultan  nuevamente  incompletos para  derrumbar el fallo impugnado.   

“En  cuanto a la  violación  al  debido  proceso  porque  no se observaron las formas propias del  juicio,  la violación del principio de controversia de las pruebas, del derecho  a  la  defensa  por  ausencia  de  notificación de la resolución que envió el  proceso  a  las fiscalías seccionales por competencia, otra vez el casacionista  se  quedó  en  enunciados  sin  demostración,  extremando la impropiedad de la  demanda,  porque  en  tales  ocasiones  ni  siquiera se indican con claridad los  hechos  constitutivos  de  aquellas  presuntas  irregularidades,  menos aún las  normas  que han debido observarse y el alcance que ellas puedan tener en el caso  controvertido”.   

En consecuencia, solicita a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Con  apoyo  en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  acusa  al sentenciador de haber  incurrido   en   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al  haber  tergiversado  tanto  el  reconocimiento  médico  legal  realizado  al lesionado  Guillermo  Vengoechea  como la historia clínica del mismo, lo que, a su juicio,  conllevó  a que a sus defendidos se les condenara por el delito de homicidio en  grado de tentativa, en lugar del de lesiones personales.   

Así  mismo,  sostiene  que  el  juzgador  incurrió  en  violaciones  al  debido  proceso, porque no se dio oportunidad de  controvertir  las  pruebas  allegadas  a  la  actuación,  como cuando no se dio  traslado  de  los dictámenes periciales, y el derecho de defensa, al no haberse  notificado   la   resolución   que   dispuso  el  envió  del  expediente,  por  competencia, al Fiscal Seccional.   

Finalmente,  que  se cometió otro error in  procedendo,  al  no  haberse pedido un concepto sobre el carácter mortal de las  heridas.   

2. La única censura presentada a nombre de  los  procesados,  adolece  de  errores  técnicos  que  la  condenan al fracaso,  así:   

3.1.   Como  atinadamente  lo  indica  el  Ministerio  Público,  se equivoca en la selección de la causal, pues si lo que  está  acusando  es  un error en la calificación jurídica dada a los hechos en  la  resolución  de acusación, que trasciende a la validez de la actuación, ha  debido  presentar  el  cargo al amparo de la causal tercera de casación y no de  la primera.    

Como lo ha sostenido la Sala, el error en la  calificación  jurídica  es  un  error in iudicando o de mérito que, como tal,  debe  acusarse  al  amparo  de  la causal primera y corregirse dictando fallo de  sustitución,  pero  puede  acontecer  que el vicio in iudicando trascienda a la  validez  de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la  primera,  se  generaría  un  nuevo  dislate,  al  no  quedar  la  sentencia  en  consonancia  con  la resolución de acusación, lo que acontece cuando el delito  que   erróneamente  se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido  imputar  corresponden a distinto capítulo del C. Penal. Pero como en este caso,  el  desatino  sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y  remediarse  con  fundamento  en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica  que   gobierna   la  primera,  debiéndose,  por  ende,  señalar  la  forma  de  quebrantamiento  de  la  ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último  evento,  la naturaleza del error cometido, el falso juicio que lo determinó, la  indicación  de las pruebas comprometidas y su trascendencia en las conclusiones  del fallo.   

2.2.  De  otro  lado,  con transgresión al  principio  de  autonomía,  según  el cual, al interior de un mismo cargo no se  pueden  entremezclar  reproches pertenecientes a diferentes causales, demanda la  nulidad  de  la  actuación,  por  haberse  desconocido  el  debido proceso y el  derecho  de  defensa,  reproches  que  ha  debido aducir y desarrollar de manera  separada y al amparo de la causal tercera.   

2.3.  Aunque  los  anteriores desatinos son  suficientes  para  la improsperidad del cargo, tampoco demuestra el falso juicio  de  identidad  que denuncia, ya que esta clase de yerro consiste en distorsionar  el  contenido  material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo  que  ella  material  dice  y  lo  que  el  sentenciador  manifiesta que su texto  contiene,  y  no  en discrepar de la credibilidad otorgada o negada a los medios  de  prueba,  lo  que  no  configura desatino demandable en casación, dentro del  método  de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del  poder  discrecional  de  valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de  la  sana  crítica,  cuya  vulneración  debe denunciarse y desarrollarse por la  vía del error de hecho por falso raciocinio.   

En  este  caso,  el casacionista, en vez de  mostrar  que el contenido material del reconocimiento médico legal practicado a  la  víctima  y la historia clínica de la misma fueron tergiversados, dedica el  farragoso  escrito a cuestionar el mérito que los falladores le otorgaron a los  medios  de prueba y a oponer sus conclusiones probatorias a las de aquéllos, en  el  sentido  que  no se tipificaba el delito de homicidio en grado de tentativa,  sino  el  de  lesiones  personales,  desconociendo que las de los sentenciadores  prevalecen,  por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.    

Acotación  final   

En  lo  que hace relación a la aplicación  del  principio  de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda  vez  que  el  pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante  la  cual  se  expidió el nuevo Código Penal, su estudio le corresponde al juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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