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Proceso No 18517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 194
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la legalidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de ALVARO AYALA MÉNDEZ y LUIS HERNANDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 19 de diciembre de 2.000, en la que confirmó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito el 2 de octubre del mismo año, mediante la cual los condenó a la pena principal de 68 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y estafa.
LOS HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal Superior en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en la escritura pública No.0022, de la Notaría 13 de esta círculo notarial el 15 de enero de 1.995, los procesados ALVARO AYALA MÉNDEZ, LUIS HERNANDO GARCÍA y CIELO RUÍZ ACEVEDO, constituyeron la sociedad Consignataria Colombiana Automotriz Limitada, cuyo objeto social consistía, principalmente, en la compraventa, distribución, exportación e importación de vehículos automotores, nuevos y usados. Bajo esta fachada se acordaron junto con JAIRO JOSÉ CHACÓN GALLO, abrir un almacén de venta de vehículos ubicado este establecimiento y la actividad comercial que realizaban recibieron varias cuotas iniciales, en cuantía considerable, de clientes que pretendían adquirir motocicletas prometiendo la entrega en poco tiempo com amplias facilidades de pago, no obstante, nunca cumplieron con este propósito de la venta, por el contrario, transcurridos varios meses después de la negociación, los directivos de la compañía, desaparecieron con el dinero de las víctimas, defraudando el patrimonio económico de por lo menos 31 personas”.
DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Con amparo en la tercera causal de casación, acusa la defensora de LUIS HERNANDO GARCÍA la sentencia impugnada de haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica del procesado.
Enfatiza en que de un “rápido estudio del proceso”, se establece que el imputado careció en forma absoluta de defensa, dado que los dos profesionales que se le designaron de oficio no adelantaron actividad defensiva alguna, ni ejercieron el derecho de contradicción sobre los elementos probatorios allegados, por ejemplo contrainterrogando a las secretarias de la concesionaria para establecer si en verdad el imputado se apoderó de suma de dinero alguna o si en su conducta existía “ánimo delictivo”, pero ningún escrito de impugnación o alegato se presentó. Fue tal la desatención del primer defensor nombrado, que para notificar la acusación fue necesario designar uno nuevo, el cual tampoco desarrolló asistencia legal en pro de los intereses del demandante, dado que no impugnó dicha decisión.
En conclusión, si bien se surtió la formal defensa técnica, tal actividad no agota el principio garantista, pues resulta necesario “que el plenario refleje que la justicia fue impartida guardando a cabalidad los principios orientadores que legitiman su aplicación”, razones que entiende suficientes para solicitar se case la sentencia invalidando lo actuado a partir de la clausura instructiva.
2. Aun cuando la jurisprudencia ha precisado que la proposición de nulidades en casación admite alguna amplitud para su formulación, en ningún caso este hecho se ha llevado al extremo de poderse equiparar con un escrito libre, toda vez que, como sucede con las demás causales previstas en la ley, no solamente la tercera está revestida de algunos básicos requisitos, sino que le son exigibles el cumplimiento de específicas pautas absolutamente indispensables dada su particular naturaleza.
3. Puntualmente, en orden a fijar el contenido y alcance de la exigencia relacionada con el imperativo de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal escogida, respecto de la tercera de casación bien se ha señalado que no basta con presentar dentro de un contexto de abstractas afirmaciones supuestas irregularidades lesivas del debido proceso, o de la misma forma sostener la conculcación del derecho de defensa, que se asume revelado a través del desconocimiento de principios generales, en la medida en que es indispensable señalar como elemento integrante de dicha postulación en qué se concreta la afectación de las garantías del sujeto procesal.
4. En el caso concreto, la defensora de LUIS HERNANDO GARCÍA ha sostenido que éste careció en forma absoluta de defensa técnica. Esta afirmación a pesar del carácter genérico que ostenta, no encuentra en el sintético escrito de demanda ningún argumento demostrativo. Ha estimado bastante y suficiente la solicitante con dicha aseveración, a pesar de reconocer que en ningún momento el imputado dejó de estar asistido por profesionales del derecho que le fueron designados. La abstracta censura se atiene a que no basta el formalismo del nombramiento para asegurar el derecho, constituyéndose ésta como las demás apreciaciones que hace en negaciones indefinidas que no se concretizan en el decurso de lo actuado, se desconoce cuál es la incidencia negativa que la presunta vulneración de la defensa habría comportado en el fallo, es decir en qué radica la trascendencia del supuesto vicio acusado.
5. Sostener que no se ejerció el derecho de contradicción porque no se contra interrogó por los defensores a unos testigos que habrían podido verificar la inocencia del procesado y que en su actuar no existió el menor “ánimo delictivo”, o el hecho de no haberse, en general, impugnado las diversas determinaciones que le fueron adversas, o la presentación de alegatos, distan mucho de configurar razones fundantes del reparo, pues son apenas incompletos enunciados ineptos para provocar en la Corte un estudio de fondo del reparo que apenas yace implícito en su inerte contenido.
Siendo ello así, como en efecto lo es, la inadmisibilidad de la demanda es ostensible, en la medida en que todo cuanto se afirma como vicio en el derecho a la defensa del procesado no es en manera alguna demostrado.
6. Ahora, como quiera que la demanda presentada por el defensor de ALVARO AYALA MÉNDEZ cumple con los requisitos señalados por el art. 212 del N. C. de P.P., la misma será admitida por la Corte, disponiéndose correr traslado ante la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el imperativo concepto, de conformidad con el art. 213 ibídem.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS HERNANDO GARCÍA.
2. Declarar formalmente ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor del procesado ALVARO AYALA MÉNDEZ, disponiendo en consecuencia correr traslado ante la Procuraduría Delegada en lo Penal, a fin de que se sirva emitir concepto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria