STP645-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP645-2018  

Radicación  n.° 96173  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSÉ  WILLIAM CASTRO CIFUENTES contra  el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra los  JUZGADOS PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  QUINTO PENAL DEL  CIRCUTO DE CONOCIMIENTO,  ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO y  al COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  WILLIAM CASTRO CIFUENTES acudió a la acción de tutela  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, para lo cual argumentó que el 1° de abril de  2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  lo condenó a 210 meses de prisión, por la comisión  de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego.  

Indicó  que el 29 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Villavicencio le concedió la prisión  domiciliaria, luego de lo cual, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá,  autoridad que el 7 de marzo de 2017 le revocó el subrogado  penal, al considerar que no había cumplido la obligación  de permanecer en su domicilio.  

Adujo que contra  dicha determinación instauró el recurso de apelación,  por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá que en providencia del  10 de julio siguiente, confirmó el auto impugnado.  

Señaló  que aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportó  trasgresiones para los días 30 de mayo, 19 de septiembre, 23,  26 y 27 de octubre de 2016, ello se debió a que el dispositivo  GPS se encontraba averiado y por eso solicitó los  «mapas o actas de recorrido» al  establecimiento carcelario, con lo que demostraba que no salió  del perímetro autorizado, documentos que entregó al  juez ejecutor sin obtener respuesta alguna.  

Señaló  que no era procedente la revocatoria de la prisión  domiciliaria concedida, pues en su sentir, ha cumplido con las  obligaciones impuestas. Por lo tanto, solicitó el amparo de  los derechos fundamentales antes relacionados y en consecuencia, que  el juez ejecutor le conceda nuevamente el aludido subrogado penal.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección solicitada, al  considerar que previo a emitir la decisión del 7 de marzo de  2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá  dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la ley 906  de 2004, dentro del cual se pronunció el accionante, con lo  que se le garantizaron los derechos fundamentales invocados.  

Afirmó  que la revocatoria del subrogado penal obedeció a que CASTRO  CIFUENTES abandonó la zona autorizada los días «23  de octubre, desde las 01:57 hasta las 09:34 y 27 de octubre, desde  las 21:38  hasta las 00:39 del 27/10/2016» (sic);  decisión que apelada fue confirmada el 10 de julio de 2017,  sin que dichas providencias constituyan vía de hecho, máxime  que el actor acude a la acción constitucional como una tercera  instancia.  

De  otro lado, refirió que con fecha posterior a los autos en  mención, el condenado allegó pruebas documentales con  las que pretendía justificar la ausencia de domicilio,  respecto de las cuales se pronunció el juez ejecutor el 13 de  octubre de la pasada anualidad, por lo que resultaba improcedente el  amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el señor JOSÉ  WILLIAM CASTRO CIFUENTES la impugnó, sin argumentación  adicional1.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación señaló  el accionante que el 23 de octubre de 2016 debió salir de su  vivienda, por cuanto su cónyuge «sufrió  un ataque» debido  a la enfermedad terminal que padece, por lo que tuvo que acudir a una  «droguería  hospitalaria» cercana  a su residencia, pero solo se demoró una (1) hora2.  

Adujo  que en el mapa del recorrido no aparece que hubiera salido del  domicilio en horas de la noche, a lo que se suma que tenía  permiso para trabajar y no ha podido controvertir las trasgresiones  reportadas durante los días 17 de abril y 25 de mayo de 2017,  empero consideró que tiene derecho a continuar en prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

En  el presente evento, el demandante cuestiona por vía de tutela  la decisión emitida el 7 de marzo de 2017, mediante la cual,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá le  revocó la prisión domiciliaria, al igual que la  providencia del 10 de julio siguiente, en la que el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial  confirmó el auto en cita.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que  plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, se observa que tanto el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas como el Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, al  momento de analizar la procedencia de la revocatoria de la prisión  domiciliaria que le había sido otorgada a CASTRO CIFUENTES,  tuvieron en consideración las normas y pruebas allegadas al  expediente y concluyeron que el actor no podía continuar  disfrutando del subrogado penal.  

En la decisión  del 7 de marzo de 2017, el juez ejecutor señaló:  

[…]  De la información suministrada por el director del  COMEB-PICOTA, se desprende que CASTRO CIFUENTES infringió su  compromiso principal y básico de permanecer en su domicilio y  no salir de allí sin el permiso correspondiente del Juzgado o  del INPEC.  

Aunque en su  memorial exculpatorio, el condenado pretende hacer ver que las  trasgresiones reportadas se debieron a que el dispositivo que le  fuera implantado para el control electrónico de la medida  sustitutiva presentaba constantes fallas en su batería, dicho  argumento no es de recibo para este Despacho en la medida que las  infracciones observadas por la autoridad penitenciaría no  tienen relación con tal desperfecto, sino que se refieren a  él, veamos:  

OCTUBRE 23, NO  ESTA EN LA ZONA AUTORIZADA desde las 01:57 hasta las 09:34 del  23/10/2016.  

OCTUBRE 27, NO  ESTA EN LA ZONA AUTORIZADA desde las 21:38 hasta las 00:39 del  27/10/2016.  

Así  pues, la actitud de CASTRO CIFUENTES frente al cumplimiento de la  prisión domiciliaria desdibuja el compromiso que adquirió  al suscribir el acta de compromiso de permanecer en su domicilio y  desplazarse únicamente a los sitios autorizados por este  Juzgado, es decir al lugar donde labora, de modo que no puede ahora,  con argumentos a todas luces inverosímiles como que se  contraba (sic) dormido y que no se percató que su dispositivo  se había apagado ni escuchó las llamadas telefónicas  que se le hicieron, pretender achacar la responsabilidad de las  trasgresiones a unas presuntas fallas del mecanismo de vigilancia  electrónica, pues como se indicó, las violaciones que  reportó el director del establecimiento penitenciario hacen  relación al abandono de la zona autorizada.  

El penado,  consciente de la seriedad e implicaciones que le acarrearían  el incumplimiento de la obligación de no abandonar su  domicilio, voluntariamente optó por evadirse, sin  justificación alguna y sin contar con el aval de esta Cédula  Judicial, desconociendo por completo y burlando la prisión  domiciliaria con la que fue agraciado, la cual aunque es un mecanismo  sustitutivo, no deja de ser una institución privativa de la  libertad y ello implica el sometimiento a ciertas reglas y  condiciones.  

En  consecuencia, no se aceptan las exculpaciones presentadas por JOSÉ  WILLIAM CASTRO CIFUENTES y en tales condiciones se hace necesario que  el condenado agote integralmente el remanente de la condena en  establecimiento carcelario […]4.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las  autoridades demandadas. Además, en la impugnación del  fallo de tutela indicó que debió salir de su residencia  debido a un «ataque»  que había sufrido su cónyuge, argumento que no fue  expuesto ante las accionadas, pues de acuerdo con lo relacionado en  el auto del 7 de marzo de 2017, CASTRO CIFUENTES afirmó que  las trasgresiones se debían a que el dispositivo se encontraba  averiado.  

En  ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía  de tutela no constituyen una expresión grosera de la autoridad  judicial, sino que obedece al análisis realizado por las  accionadas.  

Por  tal razón, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          145 reverso del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          3 y ss ibídem.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión          obrante a folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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