STP6342-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6342-2018  

Radicación  n° 98262  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Adán Álvarez  Guarnizo y Medardo Guilombo Trujillo, respecto del fallo proferido el  4 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, a través del cual negó la  acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la presunta  violación del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Conforme lo  exponen los demandantes, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado comprometió sus derechos al momento de emitir  sentencia, toda vez que no determinó si realmente ocurrió  la conducta punible endilgada por la Fiscalía en la audiencia  en la cual se allanaron a los cargos, sin que tal aceptación  indicara que eran culpables, sino que son unos campesinos a los que  se aplicó “todo  el Estado social de derecho sin la más mínima  consideración…”, puesto  que optaron por tal decisión con el fin de salir inocentes o  culpables pero con una pena menor.  

2. Estiman que la  sentencia condenatoria está enlistada dentro de las que la  Corte Constitucional ha identificado como “una  condena de tipo fáctico que surge cuando el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión…”,  toda vez que el informe del CTI del 11 de agosto de 2017 es  «fantacioso»  al señalar que les fue incautado cultivos de marihuana y coca,  lo cual se constituye en una prueba falsa por cuanto en el  allanamiento a la finca no se hallaron tales cultivos, cuando además,  según los audios, se habló de siembras de panela, maíz  y frijol.  

3. Aclaran que no  presentaron recurso de apelación contra la sentencia en razón  al tiempo que tarda el Tribunal en emitir una decisión y  mientras dura el trámite alcanzan a cumplir la pena impuesta.  

4. Finalmente,  solicitan la modificación del fallo emitido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado, el cual aún no ha  cobrado ejecutoria y se dé aplicación al artículo  63 de la Ley 599 de 2000.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo por las siguientes razones:  

1.  Las pretensiones de los accionante dirigidas a que por vía de  tutela se modifique el fallo condenatorio dictado en su contra y se  conceda la suspensión condicional de la pena, no eran  atendibles por cuanto no se advierte vía de hecho en la  respectiva actuación, cuando además se incumplió  el requisito atinente con el agotamiento de los mecanismos de defensa  judicial, de tal manera que no resulta dable que el juez  constitucional dirima un asunto propio del juez de conocimiento.  

2.  Señala que las decisiones adoptadas por los jueces parten del  caso que tienen a cargo y atendiendo las particularidades del mismo,  de acuerdo con las reglas de interpretación, definan el rumbo  a seguir sin que puedan alejarse del contexto de cada asunto para  generalizar una decisión.  

3.  Frente a la afirmación de los actores de haber aceptado cargos  con la finalidad de salir inocentes o culpables pero con una pena  menor, adujo el Tribunal que la aceptación se realizó  de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con  la asesoría de un defensor, recibiendo a cambio la reducción  del 50% de la pena imponible, de donde concluyó que no se  advertía la vulneración de derechos fundamentales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los demandantes  impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad señalaron:  

1.  El allanamiento a cargos efectuado en la audiencia celebrada ante el  juzgado de control de garantías, se realizó porque  tanto la fiscalía como el defensor les informó que de  hacerlo tenían derecho a los subrogados en razón a la  carencia de antecedentes.  

2.  A pesar de lo anterior, el fallador en la sentencia se declaró  impedido para conceder “las  figuras a las que la defensa y la fiscalía manifestaron entre  micrófonos…”,  razón por la cual interpusieron recurso de apelación  pero no sustentaron dado el tiempo que demora el trámite en el  Tribunal, lo cual impediría la redención de la pena.  

3. Con fundamento  en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales y  en consecuencia, se modifique el fallo condenatorio otorgándose  la suspensión de la ejecución de la sanción al  estar reunidos los presupuestos de orden legal y porque aún o  ha quedado ejecutoriado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al  interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial  por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a  velar por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el  caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de  tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir  su competencia.  

4.  De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento,  se sabe que mediante sentencia del 7 de marzo de 20181,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  condenó a los aquí accionantes a la pena de 48 meses de  prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, en calidad de autores responsables del delito de  concierto para delinquir agravado y les negó los mecanismos  alternativos de la pena privativa de la libertad atinentes con la  suspensión condicional de le ejecución de sanción  y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición  legal.  

Frente  a dicha decisión los accionantes promovieron recurso de  apelación, el cual no fue sustentado y por ello declarado  desierto en auto del 16 de marzo último2.  

5.  Vista así la situación, debe señalarse que la  parte actora equivocó la vía para poner en tela de  juicio la sentencia dictada por el juzgado accionado, puesto que  cualquier cuestionamiento sobre la sentencia condenatoria debió  proponerse a través de los medios de impugnación que  tiene previstos el ordenamiento procesal penal y no por medio de la  acción constitucional, omisión que indiscutiblemente la  torna impróspera.  

Era  esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales  incurrió el Juzgado en el análisis de la situación,  sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal  discusión y postular su posición, como si fuese nueva  oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.  

En  este punto se responde a los recurrentes que los argumentos para no  proponer la alzada frente a la sentencia no persuaden, por la  sencilla razón que el ordenamiento procesal ha previsto los  mecanismos aptos para que las partes expongan su inconformidad que no  son otros que el de apelación y eventualmente el  extraordinario de casación, de manera que cuando no se hace  uso de ellos, la petición de amparo surge a todas luces  inviable. De aceptarse sus planteamientos llevaría a que sea  el juez de tutela el encargado de dirimir cualquier controversia  surgida al interior de una determinada actuación, cuando  sabido es que ese no es su espíritu.  

6.  Por lo anterior, si renunciaron de forma voluntaria al ejercicio de  los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

7.  Es importante también precisar a los recurrentes que de  acuerdo con el acta de verificación de allanamiento a cargos y  lectura de fallo3,  tanto la fiscalía como la defensa abogaron por la imposición  de la pena mínima fijada para el delito endilgado, y frente a  la concesión de subrogados fueron contestes en su  improcedencia por expresa prohibición legal, por lo tanto no  es del todo cierto que se les hubiese indicado el otorgamiento de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o la  prisión domiciliaria, como lo vienen insistiendo.  

Ahora,  no deben olvidar que la compensación por la aceptación  de cargos se dio en la disminución de la pena a imponer que,  conforme se aprecia en el fallo respectivo, se materializó en  el 50%, sin que pudieran  esperar algún otro beneficio, de un lado porque no les fue  prometido y de otro, porque la ley vigente lo prohíbe.  

8.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  toda vez que no obran razones para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 27 cdno Tribunal  

2          Folio 34 cdno ídem  

3          Folio 22 cdno Tribunal  

      

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