Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6342-2018
Radicación n° 98262
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Adán Álvarez Guarnizo y Medardo Guilombo Trujillo, respecto del fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Conforme lo exponen los demandantes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado comprometió sus derechos al momento de emitir sentencia, toda vez que no determinó si realmente ocurrió la conducta punible endilgada por la Fiscalía en la audiencia en la cual se allanaron a los cargos, sin que tal aceptación indicara que eran culpables, sino que son unos campesinos a los que se aplicó “todo el Estado social de derecho sin la más mínima consideración…”, puesto que optaron por tal decisión con el fin de salir inocentes o culpables pero con una pena menor.
2. Estiman que la sentencia condenatoria está enlistada dentro de las que la Corte Constitucional ha identificado como “una condena de tipo fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión…”, toda vez que el informe del CTI del 11 de agosto de 2017 es «fantacioso» al señalar que les fue incautado cultivos de marihuana y coca, lo cual se constituye en una prueba falsa por cuanto en el allanamiento a la finca no se hallaron tales cultivos, cuando además, según los audios, se habló de siembras de panela, maíz y frijol.
3. Aclaran que no presentaron recurso de apelación contra la sentencia en razón al tiempo que tarda el Tribunal en emitir una decisión y mientras dura el trámite alcanzan a cumplir la pena impuesta.
4. Finalmente, solicitan la modificación del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual aún no ha cobrado ejecutoria y se dé aplicación al artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones:
1. Las pretensiones de los accionante dirigidas a que por vía de tutela se modifique el fallo condenatorio dictado en su contra y se conceda la suspensión condicional de la pena, no eran atendibles por cuanto no se advierte vía de hecho en la respectiva actuación, cuando además se incumplió el requisito atinente con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, de tal manera que no resulta dable que el juez constitucional dirima un asunto propio del juez de conocimiento.
2. Señala que las decisiones adoptadas por los jueces parten del caso que tienen a cargo y atendiendo las particularidades del mismo, de acuerdo con las reglas de interpretación, definan el rumbo a seguir sin que puedan alejarse del contexto de cada asunto para generalizar una decisión.
3. Frente a la afirmación de los actores de haber aceptado cargos con la finalidad de salir inocentes o culpables pero con una pena menor, adujo el Tribunal que la aceptación se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asesoría de un defensor, recibiendo a cambio la reducción del 50% de la pena imponible, de donde concluyó que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad señalaron:
1. El allanamiento a cargos efectuado en la audiencia celebrada ante el juzgado de control de garantías, se realizó porque tanto la fiscalía como el defensor les informó que de hacerlo tenían derecho a los subrogados en razón a la carencia de antecedentes.
2. A pesar de lo anterior, el fallador en la sentencia se declaró impedido para conceder “las figuras a las que la defensa y la fiscalía manifestaron entre micrófonos…”, razón por la cual interpusieron recurso de apelación pero no sustentaron dado el tiempo que demora el trámite en el Tribunal, lo cual impediría la redención de la pena.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se modifique el fallo condenatorio otorgándose la suspensión de la ejecución de la sanción al estar reunidos los presupuestos de orden legal y porque aún o ha quedado ejecutoriado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4. De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que mediante sentencia del 7 de marzo de 20181, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a los aquí accionantes a la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado y les negó los mecanismos alternativos de la pena privativa de la libertad atinentes con la suspensión condicional de le ejecución de sanción y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
Frente a dicha decisión los accionantes promovieron recurso de apelación, el cual no fue sustentado y por ello declarado desierto en auto del 16 de marzo último2.
5. Vista así la situación, debe señalarse que la parte actora equivocó la vía para poner en tela de juicio la sentencia dictada por el juzgado accionado, puesto que cualquier cuestionamiento sobre la sentencia condenatoria debió proponerse a través de los medios de impugnación que tiene previstos el ordenamiento procesal penal y no por medio de la acción constitucional, omisión que indiscutiblemente la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
En este punto se responde a los recurrentes que los argumentos para no proponer la alzada frente a la sentencia no persuaden, por la sencilla razón que el ordenamiento procesal ha previsto los mecanismos aptos para que las partes expongan su inconformidad que no son otros que el de apelación y eventualmente el extraordinario de casación, de manera que cuando no se hace uso de ellos, la petición de amparo surge a todas luces inviable. De aceptarse sus planteamientos llevaría a que sea el juez de tutela el encargado de dirimir cualquier controversia surgida al interior de una determinada actuación, cuando sabido es que ese no es su espíritu.
6. Por lo anterior, si renunciaron de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
7. Es importante también precisar a los recurrentes que de acuerdo con el acta de verificación de allanamiento a cargos y lectura de fallo3, tanto la fiscalía como la defensa abogaron por la imposición de la pena mínima fijada para el delito endilgado, y frente a la concesión de subrogados fueron contestes en su improcedencia por expresa prohibición legal, por lo tanto no es del todo cierto que se les hubiese indicado el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como lo vienen insistiendo.
Ahora, no deben olvidar que la compensación por la aceptación de cargos se dio en la disminución de la pena a imponer que, conforme se aprecia en el fallo respectivo, se materializó en el 50%, sin que pudieran esperar algún otro beneficio, de un lado porque no les fue prometido y de otro, porque la ley vigente lo prohíbe.
8. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27 cdno Tribunal
2 Folio 34 cdno ídem
3 Folio 22 cdno Tribunal