ATP855-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP855-2018  

Radicación  n°.  98079  

Acta  120  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CARLOS  ARMANDO MANZANO ARIAS,  a través de apoderado, contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  si no se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

El apoderado de  CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, señaló que su prohijado  tiene 75 años de edad y el entonces Banco Cafetero le  reconoció la prestación pensional.  

Indicó que  MANZANO ARIAS instauró acción de tutela en contra de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual correspondió  en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que en fallo del 12 de  septiembre de 2008, concedió el amparo invocado y ordenó  al liquidador del Banco Cafetero indexar la pensión reconocida  al allí demandante.  

Adujo que dicho  fallo fue impugnado y el 20 de noviembre siguiente, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  confirmó la protección concedida por la primera  instancia, pero modificó la orden, en el sentido de disponer  al «Juzgado  Noveno Laboral del Circuito del Valle», reliquidar  la primera mesada pensional de MANZANO ARIAS, teniendo en  consideración la fórmula prevista en esa decisión.  

Afirmó que  la autoridad demandada en la providencia de segunda instancia indicó  que la fórmula para indexar la mesada pensional era la  señalada en la sentencia T-098 de 2005, pero «sin  explicación alguna, y sin explicar el porqué, sólo  transcribe y decide aplicar únicamente la primera parte de la  fórmula establecida»  en la mencionada jurisprudencia.  

Agregó que  dicha determinación, no fue objeto de revisión por la  Corte Constitucional, pese a que se hizo uso de la insistencia y  desde la fecha en mención, MANZANO ARIAS ha presentado  «un sin número de acciones, quejas derechos de  petición», que  le han sido resueltos en forma negativa.  

Afirmó que  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró  los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo  vital de su prohijado, al aplicar de manera parcial la fórmula  establecida por la Corte Constitucional.  

Por lo anterior,  pidió el amparo de los derechos invocados y en consecuencia,  que se modifique el fallo proferido el 20 de noviembre de 2008, en el  sentido de ordenar la indexación de la mesada pensional,  aplicando la fórmula completa establecida en la sentencia  T-098 de 2005.  

CONSIDERACIONES  

Para el presente  caso, es preciso aplicar el contenido del inciso 2º, del numeral  2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que  utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico  y orgánico, advirtiendo que cuando la acción de tutela  se promueva contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, «será  repartida a la misma Corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda».  

Como quiera que  en el presente evento la autoridad demandada es la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, es dicha Corporación la  que debe asumir la competencia para conocer de la demanda de tutela  en primera instancia, «de  conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  2.2.3.1.2.41»  de la normatividad  en cita.  

Ello, en aras de  efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las  personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem)  y en observancia de los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que rigen el trámite de tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).  

Ahora bien, no  desconoce la Sala que el Decreto 1983 de 20172,  expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que empezó  a regir a partir del 1º de diciembre de 2017, en su artículo  1º numeral 8º dispuso que las acciones de tutela dirigidas  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y  a prevención a la Corte Suprema de Justicia.  

No obstante, ese  precepto no es aplicable a este caso concreto porque  si bien  la Comisión  Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3,  también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado  a ejercer sus funciones y la demanda de tutela vincula, como presunta  transgresora de derechos fundamentales, a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación  alguna4.  

Por las razones  precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por  competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para que allí se le imparta el trámite  correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          2.2.3.1.2.4.          Reglamentos Internos. Modificado          por el art. 2, Decreto Nacional 1983 de 2017.          Los          reglamentos internos          de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de          la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,          podrán determinar que los asuntos relacionados con el          conocimiento de la impugnación de fallos de acción de          tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o          subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará          la conformación de salas de decisión, secciones o          subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se          ejerzan contra actuaciones de la propia corporación,          a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo          2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.  

2          Artículo 3.  

3          Artículo 257 de la Constitución Política.  

4          cfr. en ese sentido, CSJ ATP461 – 2018;          CSJ ATP262 –          2018 y CSJ ATP 96271 – 2017.  

      

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