Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP855-2018
Radicación n°. 98079
Acta 120
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, a través de apoderado, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, si no se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
El apoderado de CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, señaló que su prohijado tiene 75 años de edad y el entonces Banco Cafetero le reconoció la prestación pensional.
Indicó que MANZANO ARIAS instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual correspondió en primera instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que en fallo del 12 de septiembre de 2008, concedió el amparo invocado y ordenó al liquidador del Banco Cafetero indexar la pensión reconocida al allí demandante.
Adujo que dicho fallo fue impugnado y el 20 de noviembre siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la protección concedida por la primera instancia, pero modificó la orden, en el sentido de disponer al «Juzgado Noveno Laboral del Circuito del Valle», reliquidar la primera mesada pensional de MANZANO ARIAS, teniendo en consideración la fórmula prevista en esa decisión.
Afirmó que la autoridad demandada en la providencia de segunda instancia indicó que la fórmula para indexar la mesada pensional era la señalada en la sentencia T-098 de 2005, pero «sin explicación alguna, y sin explicar el porqué, sólo transcribe y decide aplicar únicamente la primera parte de la fórmula establecida» en la mencionada jurisprudencia.
Agregó que dicha determinación, no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, pese a que se hizo uso de la insistencia y desde la fecha en mención, MANZANO ARIAS ha presentado «un sin número de acciones, quejas derechos de petición», que le han sido resueltos en forma negativa.
Afirmó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de su prohijado, al aplicar de manera parcial la fórmula establecida por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se modifique el fallo proferido el 20 de noviembre de 2008, en el sentido de ordenar la indexación de la mesada pensional, aplicando la fórmula completa establecida en la sentencia T-098 de 2005.
CONSIDERACIONES
Para el presente caso, es preciso aplicar el contenido del inciso 2º, del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción de tutela se promueva contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «será repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda».
Como quiera que en el presente evento la autoridad demandada es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es dicha Corporación la que debe asumir la competencia para conocer de la demanda de tutela en primera instancia, «de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.41» de la normatividad en cita.
Ello, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) y en observancia de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que rigen el trámite de tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
Ahora bien, no desconoce la Sala que el Decreto 1983 de 20172, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que empezó a regir a partir del 1º de diciembre de 2017, en su artículo 1º numeral 8º dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, ese precepto no es aplicable a este caso concreto porque si bien la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado a ejercer sus funciones y la demanda de tutela vincula, como presunta transgresora de derechos fundamentales, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación alguna4.
Por las razones precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 2.2.3.1.2.4. Reglamentos Internos. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1983 de 2017. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.
2 Artículo 3.
3 Artículo 257 de la Constitución Política.
4 cfr. en ese sentido, CSJ ATP461 – 2018; CSJ ATP262 – 2018 y CSJ ATP 96271 – 2017.