STP6343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6343-2018  

Radicación  No. 98334  

Acta 148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Decidir la demanda  de tutela presentada por el apoderado de María Lucelly  Valencia Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y la Secretaría de esa misma  Sala, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se  extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es  objeto de cuestionamiento.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. María  Lucelly Valencia Giraldo fue condenada a la pena de 54 meses de  prisión por el delito de omisión de agente retenedor,  según sentencia dictada el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decisión objeto  del recurso de apelación y en virtud de ello la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 27 de noviembre  del mismo año, la confirmó.  

2. La audiencia de  lectura de la citada decisión se efectuó el 4 de  diciembre siguiente a la cual asistió la defensa y el  apoderado de la víctima.  

3. Se afirma que  dentro del término legal se interpuso recurso de casación  y según constancia secretarial se corrió el plazo de 30  días para la presentación de la correspondiente  demanda, el cual vencía el 14 de febrero.  

4. Advierte la  parte actora que el 11 de enero de 2018 se presentó una  amenaza de bomba al interior del Palacio de Justicia, motivo por el  cual las personas que se hallaban al interior fueron evacuadas y no  se permitió el ingreso al Tribunal sino en las horas de la  tarde.  

5. El 15 de  febrero fue presentado el escrito de sustentación del recurso  extraordinario y el 20 de ese mismo mes se emitió auto que lo  declaró desierto, contra el que se presentó reposición  y en proveído del 16 de marzo se decidió no reponer  dicha determinación.  

6. En virtud de lo  señalado, se demanda la violación del derecho al debido  proceso dado que el 11 de enero no existió acceso al Palacio  de Justicia en razón a la evacuación del personal por  la amenaza de bomba, aunado a que los medios de comunicación  dieron aviso para que no se acercaran al lugar, hecho que obligó  a la suspensión de las audiencias programadas para las horas  de la mañana, luego “no  puede decirse que  ese día que no se permitió el acceso  a la administración de justicia en su horario normal de 8 a 4  de la tarde, se haya cumplido porque no fue así.”,   razón por la cual se solicitó al Magistrado no contar  ese día al no tener acceso por dichas razones y tener  debidamente sustentado el recurso.  

6.1. Cuestiona no  haberse dado cumplimiento a los artículos 169 y 179 del C. de  P.P. por parte de la Secretaría de la Sala, puesto que las  partes cuentan con 5 días para la interposición del  recurso extraordinario después de la última  notificación “…y  según eso la sentencia de segunda instancia notificada en  estados (sic)  para dos de los intervinientes, pero no para los que  no asistieron, como se toma desde el 4 de diciembre del 2017 o  después de la comunicación al Ministerio Público  y al ente Fiscal…”  

6.2. Para la parte  actora, todos los autos admiten el recurso de reposición y uno  de ellos es el que convoca a lectura de fallo, pero si no se notifica  en debida forma se impide la interposición de dicho recurso.  

6.2. Se considera  igualmente comprometido el derecho de defensa al no conceder el  recurso de casación no obstante haberse presentado dentro del  término legal, desconociéndose por parte del Tribunal  que dentro de los 30 días “existió  un día donde no hubo acceso a la administración de  justicia de 8 a 4 de la tarde. Impidiendo de esta forma que el más  alto tribunal de justicia conozca los reparos de la sentencia.”  

7. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de las aludidas  garantías fundamentales y consecuente con ello, se ordene al  Tribunal accionado conceda el recurso de casación.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Presidente  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualizó:  

1.1. Distinto a lo  manifestado por el apoderado de la accionante, los argumentos  aludidos con la interposición del recurso de reposición  frente al auto que declaró extemporáneo el de casación,  se dirigieron a justificar su mora aduciendo que los términos  no le eran exigibles al no haberse surtido todas las notificaciones,  haciendo alusión al plazo de 5 días para interponer el  recurso y no del establecido para presentar la demanda, que fue el  que se imputó no cumplido.  

1.2. Agregó  que efectivamente el 11 de enero de 2018 se presentó una  amenaza de bomba en el Palacio de Justicia y por ello fue evacuado  momentáneamente, situación que tuvo una duración  de aproximadamente 2 horas, lo cual no impidió el desarrollo  de la jornada laboral.  

1.3. Al respecto  indicó que si ese hecho hubiese sido óbice para que el  defensor de la demandante no haya presentado la demanda en esa fecha,  no había razones para que no lo hubiese efectuado al día  siguiente, si esa era su intención, cuando además tuvo  un mes más luego del incidente, “toda  vez que el término del que tanto se duele no se fenecía  el 11 de enero de 2018, sino el 14 de febrero de los corrientes,  luego en manera alguna puede entenderse que al haberse evacuado las  instalaciones del Palacio de Justicia por un par de horas le haya  afectado la presentación de la demanda de casación.”  

Pone de presente  que el ahora apoderado de la accionante no hubiese verificado la  eventual suspensión de términos que confiadamente  supuso, luego no es la acción de tutela el escenario para  debatir aspectos que atañen únicamente a su diligencia.  

1.4. Finalmente,  tras precisar los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado  para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, acotó  que la demanda incoada por Valencia Giraldo tiene por finalidad  retrotraer el proceso seguido en su contra o reabrir la oportunidad  para presentar la demanda de casación, lo cual, dijo, desborda  el ámbito de protección de este mecanismo  constitucional, ya que “admitir  que mediante la tutela se reabran términos, supondría  entre otros, el desconocimiento de mecanismos ordinarios que ya  fueron utilizados por la interesada y la utilización de la  tutela como un tercer recurso para acceder a toda costa a lo por ella  pretendido”.  

2. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja resaltó las  decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de la  demandante y con base ello sostuvo que el Despacho no está  legitimado en la causa por pasiva y por lo tanto solicitó la  desvinculación del trámite de tutela al no haber  comprometido los derechos fundamentales demandados.  

3. El Director  Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barrancabermeja,  vinculado al presente trámite en calidad de tercero con  interés dada su condición de víctima al interior  del proceso penal, sostuvo que la parte actora pretende utilizar la  acción de tutela para revivir los términos y etapas ya  finiquitadas, pedimento que no podía prosperar por cuanto las  normas procedimentales son de orden público y por ello su  obligatorio cumplimiento.  

Agregó que  los argumentos expuestos en la demanda fueron suficientemente  refutados por el Tribunal en sus respectivas decisiones, de ahí  que los términos no podían ampliarse por una supuesta  amenaza de bomba que resultó ser falsa y por ello se resolvió  en un par de horas. Tampoco era dable cuestionar las notificaciones  efectuadas durante el trámite de segunda instancia, toda vez  que las mismas se realizaron en debida forma y de acuerdo con lo  dispuesto en la ley, prueba de ello fue el enteramiento surtido en  audiencia del 4 de diciembre de 2017, que lo fue en estrados, acto al  cual estuvo presente la DIAN en calidad de víctima.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En el caso  concreto, la accionante cuestiona la determinación adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de  proceso seguido en su contra, en virtud de la cual declaró  desierto el recurso de casación propuesto por la defensa  respecto de la sentencia que confirmó la de primera instancia.  

5. Comparados los  hechos contenidos en la demanda de tutela con los elementos de prueba  que se allegaron al expediente de tutela, puede decirse de entrada  que la alegada vulneración de los derechos fundamentales se  desvanece y por lo tanto la protección que se implora resulta  a todas luces improcedente. Conclusión que se soporta en las  siguientes razones:  

5.1. Dentro del  expediente está suficientemente acreditado que en sentencia de  fecha 27 de noviembre de 2017, la citada Corporación confirmó  la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito que condenó  a María Lucelly Valencia Giraldo a la pena de 54 meses de  prisión al hallarla responsable del delito de omisión  de agente retenedor, respecto de unos períodos gravables del  2007 y 2008 y cesó el procedimiento en su favor de otros por  haber sido cancelados.  

La lectura de la  decisión se efectuó en audiencia que tuvo lugar el 4 de  diciembre de 2017, acto al cual fueron citadas las partes e  intervinientes, según la información que reposa al  folio 196, al que asistieron el defensor de la procesada y el  apoderado de la víctima, según da cuenta el acta que se  publica al folio 190. La notificación de la determinación  final se produjo en estrados.  

Dentro del término  la defensa de la enjuiciada interpuso recurso de casación,  razón por la cual se corrió el término de 30  días hábiles para la presentación de la  respectiva demanda, plazo que transcurrió entre el 13 de  diciembre de 2017 y el 14 de febrero de 20181,  haciéndose presentación del escrito al día  siguiente, esto es, el 152.  

Por lo anterior,  en auto del 20 del citado mes, el Tribunal declaró desierto el  recurso extraordinario3  al estimar que la sustentación se efectuó por fuera del  término de ley, decisión que fue objeto de reposición,  el cual, luego de surtido el trámite pertinente, fue decidido  en proveído del 16 de marzo siguiente, manteniéndose la  decisión inicial4.  

Frente a los  argumentos aducidos por el recurrente, el Tribunal respondió,  de un lado, que éste desconoció que la notificación  de la sentencia de segunda instancia se efectuó en estrados y  a partir de ahí se contabilizó el plazo para la  interposición del recurso extraordinario (que se extendió  hasta el 12 de diciembre), dentro del cual la defensa lo interpuso;  sin embargo, la sustentación la efectuó por fuera de  los 30 días; de otro lado, indicó que el hecho de la  evacuación momentánea del Palacio de Justicia, no  impidió que se laborara y tampoco interrumpió los  términos, al punto que no se dejó constancia de ello.  

5.2. De lo hasta  aquí reseñado no encuentra la Sala compromiso alguno de  los derechos fundamentales de la accionante, pues, según quedó  visto, con argumentos claros y ajustados a la realidad procesal, se  adoptó la determinación que en derecho correspondía,  que no fue otra que la de declarar desierto el recurso de casación  por sustentación extemporánea, circunstancia que hace  innecesaria la intervención del juez de tutela.  

5.3. En este punto  debe indicarse, como bien lo señaló el Tribunal en la  respuesta a la tutela, que lo único que pretende el apoderado  de la accionante es endilgarle al Tribunal su propio descuido y  desatención respecto de los términos procesales  amparándose en la situación que se presentó el  11 de enero que dio lugar a la evacuación del Palacio de  Justicia, que si bien nadie discute ese hecho, ello no fue en modo  alguno determinante para que se no hubiese podido presentar en  término la demanda de casación.  

Lo anterior es así  porque: i) la situación aludida acaeció por espacio de  unas horas y luego de ello las actividades se restablecieron, de  manera que si la intención del recurrente era hacer  presentación de la demanda en esa fecha, bien pudo acudir en  la jornada de la tarde; ii) el término vencía el 14 de  febrero y no precisamente el 11 de enero, es decir, un mes después  del hecho aludido, sin embargo, el libelo respectivo se allegó  el 15 cuando ya había vencido el plazo; iii) el profesional  del derecho bien pudo indagar si el evento en alusión había  generado la suspensión de los términos y no hacer  suposiciones al respecto, y iv) como lo dijo el Tribunal en el auto  que resolvió la reposición, no se dejó  constancia alguna por parte de la Secretaría de la Sala en tal  sentido, lo cual no la ameritaba pues, se insiste, la situación  no interrumpió toda la jornada laboral.  

5.4. Ahora, es  también objeto de censura por parte del apoderado de la  accionante que la sentencia se notificó en estrados respecto a  los asistentes a la audiencia de lectura y para quienes no acudieron  debió efectuarse personalmente y luego de ello contabilizar el  término para la interposición del recurso, frente a lo  cual se responde que aunado a lo indicado por el Tribunal al decidir  la reposición, carece por completo de razón tal  cuestionamiento toda vez que fijada la fecha para la realización  de dicha vista, correspondía su enteramiento a las partes e  intervinientes, procedimiento que, conforme se indicó en  precedencia, se surtió a cabalidad, al punto que concurrieron  el apoderado de la víctima y el defensor de la enjuiciada.  

Entonces, si el  Ministerio Público y la Fiscalía Delegada no hicieron  presencia al acto, de ninguna manera existía la obligación  de notificarlos en forma personal como equivocadamente lo considera  el apoderado de la demandante, por la sencilla razón de que  fueron oportuna y debidamente convocados, luego, a pesar de su  ausencia, se imponía la notificación de la decisión  en estrados y a partir de ese momento se iniciaba la contabilización  del término para la interposición del recurso  extraordinario y la posterior presentación de la demanda, como  efectivamente lo entendió el Tribunal, proceder que ningún  reproche merece.  

5.5. Finalmente,  se ve igualmente el afán del mandatario judicial para intentar  retrotraer la actuación cuando demanda que el auto a través  del cual se convocó para la audiencia de lectura de fallo no  fue debidamente notificado y por ello se impidió promover  recurso de reposición, pues desconoce que tal decisión  debe tomarse como un acto de sólo impulso procesal y por lo  mismo no recurrible; además, no puede aducir falta de  notificación de dicho proveído, ya que según la  constancia obrante al folio 196, fue enterado de la fecha en que se  llevaría a cabo la audiencia en comento, tanto así que  estuvo presente en la misma, según ya se vio.  

6. Surge entonces  concluir que concuerda la Sala con la determinación adoptada  por el Tribunal accionado y por lo mismo lejos está de  constituir compromiso de los derechos fundamentales de la accionante,  pues todo deja entrever que lo único que se pretende es zanjar  la falta de diligencia y cuidado por parte del mandatario judicial en  la contabilización de los términos para la presentación  de la demanda de casación, omisión que se intenta  remediar demandando irregularidades procesales donde no las hay.  

6. Por  consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de  garantías de orden superior, habrá de negarse la  protección deprecada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. NEGAR la  acción de tutela promovida por el apoderado de María  Lucelly Valencia Giraldo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 188  

2          Folio 179  

3          Folio 178  

4          Folio 160  

14      

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