Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6343-2018
Radicación No. 98334
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Decidir la demanda de tutela presentada por el apoderado de María Lucelly Valencia Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Secretaría de esa misma Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. María Lucelly Valencia Giraldo fue condenada a la pena de 54 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor, según sentencia dictada el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decisión objeto del recurso de apelación y en virtud de ello la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 27 de noviembre del mismo año, la confirmó.
2. La audiencia de lectura de la citada decisión se efectuó el 4 de diciembre siguiente a la cual asistió la defensa y el apoderado de la víctima.
3. Se afirma que dentro del término legal se interpuso recurso de casación y según constancia secretarial se corrió el plazo de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda, el cual vencía el 14 de febrero.
4. Advierte la parte actora que el 11 de enero de 2018 se presentó una amenaza de bomba al interior del Palacio de Justicia, motivo por el cual las personas que se hallaban al interior fueron evacuadas y no se permitió el ingreso al Tribunal sino en las horas de la tarde.
5. El 15 de febrero fue presentado el escrito de sustentación del recurso extraordinario y el 20 de ese mismo mes se emitió auto que lo declaró desierto, contra el que se presentó reposición y en proveído del 16 de marzo se decidió no reponer dicha determinación.
6. En virtud de lo señalado, se demanda la violación del derecho al debido proceso dado que el 11 de enero no existió acceso al Palacio de Justicia en razón a la evacuación del personal por la amenaza de bomba, aunado a que los medios de comunicación dieron aviso para que no se acercaran al lugar, hecho que obligó a la suspensión de las audiencias programadas para las horas de la mañana, luego “no puede decirse que ese día que no se permitió el acceso a la administración de justicia en su horario normal de 8 a 4 de la tarde, se haya cumplido porque no fue así.”, razón por la cual se solicitó al Magistrado no contar ese día al no tener acceso por dichas razones y tener debidamente sustentado el recurso.
6.1. Cuestiona no haberse dado cumplimiento a los artículos 169 y 179 del C. de P.P. por parte de la Secretaría de la Sala, puesto que las partes cuentan con 5 días para la interposición del recurso extraordinario después de la última notificación “…y según eso la sentencia de segunda instancia notificada en estados (sic) para dos de los intervinientes, pero no para los que no asistieron, como se toma desde el 4 de diciembre del 2017 o después de la comunicación al Ministerio Público y al ente Fiscal…”
6.2. Para la parte actora, todos los autos admiten el recurso de reposición y uno de ellos es el que convoca a lectura de fallo, pero si no se notifica en debida forma se impide la interposición de dicho recurso.
6.2. Se considera igualmente comprometido el derecho de defensa al no conceder el recurso de casación no obstante haberse presentado dentro del término legal, desconociéndose por parte del Tribunal que dentro de los 30 días “existió un día donde no hubo acceso a la administración de justicia de 8 a 4 de la tarde. Impidiendo de esta forma que el más alto tribunal de justicia conozca los reparos de la sentencia.”
7. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y consecuente con ello, se ordene al Tribunal accionado conceda el recurso de casación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualizó:
1.1. Distinto a lo manifestado por el apoderado de la accionante, los argumentos aludidos con la interposición del recurso de reposición frente al auto que declaró extemporáneo el de casación, se dirigieron a justificar su mora aduciendo que los términos no le eran exigibles al no haberse surtido todas las notificaciones, haciendo alusión al plazo de 5 días para interponer el recurso y no del establecido para presentar la demanda, que fue el que se imputó no cumplido.
1.2. Agregó que efectivamente el 11 de enero de 2018 se presentó una amenaza de bomba en el Palacio de Justicia y por ello fue evacuado momentáneamente, situación que tuvo una duración de aproximadamente 2 horas, lo cual no impidió el desarrollo de la jornada laboral.
1.3. Al respecto indicó que si ese hecho hubiese sido óbice para que el defensor de la demandante no haya presentado la demanda en esa fecha, no había razones para que no lo hubiese efectuado al día siguiente, si esa era su intención, cuando además tuvo un mes más luego del incidente, “toda vez que el término del que tanto se duele no se fenecía el 11 de enero de 2018, sino el 14 de febrero de los corrientes, luego en manera alguna puede entenderse que al haberse evacuado las instalaciones del Palacio de Justicia por un par de horas le haya afectado la presentación de la demanda de casación.”
Pone de presente que el ahora apoderado de la accionante no hubiese verificado la eventual suspensión de términos que confiadamente supuso, luego no es la acción de tutela el escenario para debatir aspectos que atañen únicamente a su diligencia.
1.4. Finalmente, tras precisar los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, acotó que la demanda incoada por Valencia Giraldo tiene por finalidad retrotraer el proceso seguido en su contra o reabrir la oportunidad para presentar la demanda de casación, lo cual, dijo, desborda el ámbito de protección de este mecanismo constitucional, ya que “admitir que mediante la tutela se reabran términos, supondría entre otros, el desconocimiento de mecanismos ordinarios que ya fueron utilizados por la interesada y la utilización de la tutela como un tercer recurso para acceder a toda costa a lo por ella pretendido”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja resaltó las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de la demandante y con base ello sostuvo que el Despacho no está legitimado en la causa por pasiva y por lo tanto solicitó la desvinculación del trámite de tutela al no haber comprometido los derechos fundamentales demandados.
3. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barrancabermeja, vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés dada su condición de víctima al interior del proceso penal, sostuvo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para revivir los términos y etapas ya finiquitadas, pedimento que no podía prosperar por cuanto las normas procedimentales son de orden público y por ello su obligatorio cumplimiento.
Agregó que los argumentos expuestos en la demanda fueron suficientemente refutados por el Tribunal en sus respectivas decisiones, de ahí que los términos no podían ampliarse por una supuesta amenaza de bomba que resultó ser falsa y por ello se resolvió en un par de horas. Tampoco era dable cuestionar las notificaciones efectuadas durante el trámite de segunda instancia, toda vez que las mismas se realizaron en debida forma y de acuerdo con lo dispuesto en la ley, prueba de ello fue el enteramiento surtido en audiencia del 4 de diciembre de 2017, que lo fue en estrados, acto al cual estuvo presente la DIAN en calidad de víctima.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En el caso concreto, la accionante cuestiona la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de proceso seguido en su contra, en virtud de la cual declaró desierto el recurso de casación propuesto por la defensa respecto de la sentencia que confirmó la de primera instancia.
5. Comparados los hechos contenidos en la demanda de tutela con los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela, puede decirse de entrada que la alegada vulneración de los derechos fundamentales se desvanece y por lo tanto la protección que se implora resulta a todas luces improcedente. Conclusión que se soporta en las siguientes razones:
5.1. Dentro del expediente está suficientemente acreditado que en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, la citada Corporación confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito que condenó a María Lucelly Valencia Giraldo a la pena de 54 meses de prisión al hallarla responsable del delito de omisión de agente retenedor, respecto de unos períodos gravables del 2007 y 2008 y cesó el procedimiento en su favor de otros por haber sido cancelados.
La lectura de la decisión se efectuó en audiencia que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2017, acto al cual fueron citadas las partes e intervinientes, según la información que reposa al folio 196, al que asistieron el defensor de la procesada y el apoderado de la víctima, según da cuenta el acta que se publica al folio 190. La notificación de la determinación final se produjo en estrados.
Dentro del término la defensa de la enjuiciada interpuso recurso de casación, razón por la cual se corrió el término de 30 días hábiles para la presentación de la respectiva demanda, plazo que transcurrió entre el 13 de diciembre de 2017 y el 14 de febrero de 20181, haciéndose presentación del escrito al día siguiente, esto es, el 152.
Por lo anterior, en auto del 20 del citado mes, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario3 al estimar que la sustentación se efectuó por fuera del término de ley, decisión que fue objeto de reposición, el cual, luego de surtido el trámite pertinente, fue decidido en proveído del 16 de marzo siguiente, manteniéndose la decisión inicial4.
Frente a los argumentos aducidos por el recurrente, el Tribunal respondió, de un lado, que éste desconoció que la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó en estrados y a partir de ahí se contabilizó el plazo para la interposición del recurso extraordinario (que se extendió hasta el 12 de diciembre), dentro del cual la defensa lo interpuso; sin embargo, la sustentación la efectuó por fuera de los 30 días; de otro lado, indicó que el hecho de la evacuación momentánea del Palacio de Justicia, no impidió que se laborara y tampoco interrumpió los términos, al punto que no se dejó constancia de ello.
5.2. De lo hasta aquí reseñado no encuentra la Sala compromiso alguno de los derechos fundamentales de la accionante, pues, según quedó visto, con argumentos claros y ajustados a la realidad procesal, se adoptó la determinación que en derecho correspondía, que no fue otra que la de declarar desierto el recurso de casación por sustentación extemporánea, circunstancia que hace innecesaria la intervención del juez de tutela.
5.3. En este punto debe indicarse, como bien lo señaló el Tribunal en la respuesta a la tutela, que lo único que pretende el apoderado de la accionante es endilgarle al Tribunal su propio descuido y desatención respecto de los términos procesales amparándose en la situación que se presentó el 11 de enero que dio lugar a la evacuación del Palacio de Justicia, que si bien nadie discute ese hecho, ello no fue en modo alguno determinante para que se no hubiese podido presentar en término la demanda de casación.
Lo anterior es así porque: i) la situación aludida acaeció por espacio de unas horas y luego de ello las actividades se restablecieron, de manera que si la intención del recurrente era hacer presentación de la demanda en esa fecha, bien pudo acudir en la jornada de la tarde; ii) el término vencía el 14 de febrero y no precisamente el 11 de enero, es decir, un mes después del hecho aludido, sin embargo, el libelo respectivo se allegó el 15 cuando ya había vencido el plazo; iii) el profesional del derecho bien pudo indagar si el evento en alusión había generado la suspensión de los términos y no hacer suposiciones al respecto, y iv) como lo dijo el Tribunal en el auto que resolvió la reposición, no se dejó constancia alguna por parte de la Secretaría de la Sala en tal sentido, lo cual no la ameritaba pues, se insiste, la situación no interrumpió toda la jornada laboral.
5.4. Ahora, es también objeto de censura por parte del apoderado de la accionante que la sentencia se notificó en estrados respecto a los asistentes a la audiencia de lectura y para quienes no acudieron debió efectuarse personalmente y luego de ello contabilizar el término para la interposición del recurso, frente a lo cual se responde que aunado a lo indicado por el Tribunal al decidir la reposición, carece por completo de razón tal cuestionamiento toda vez que fijada la fecha para la realización de dicha vista, correspondía su enteramiento a las partes e intervinientes, procedimiento que, conforme se indicó en precedencia, se surtió a cabalidad, al punto que concurrieron el apoderado de la víctima y el defensor de la enjuiciada.
Entonces, si el Ministerio Público y la Fiscalía Delegada no hicieron presencia al acto, de ninguna manera existía la obligación de notificarlos en forma personal como equivocadamente lo considera el apoderado de la demandante, por la sencilla razón de que fueron oportuna y debidamente convocados, luego, a pesar de su ausencia, se imponía la notificación de la decisión en estrados y a partir de ese momento se iniciaba la contabilización del término para la interposición del recurso extraordinario y la posterior presentación de la demanda, como efectivamente lo entendió el Tribunal, proceder que ningún reproche merece.
5.5. Finalmente, se ve igualmente el afán del mandatario judicial para intentar retrotraer la actuación cuando demanda que el auto a través del cual se convocó para la audiencia de lectura de fallo no fue debidamente notificado y por ello se impidió promover recurso de reposición, pues desconoce que tal decisión debe tomarse como un acto de sólo impulso procesal y por lo mismo no recurrible; además, no puede aducir falta de notificación de dicho proveído, ya que según la constancia obrante al folio 196, fue enterado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia en comento, tanto así que estuvo presente en la misma, según ya se vio.
6. Surge entonces concluir que concuerda la Sala con la determinación adoptada por el Tribunal accionado y por lo mismo lejos está de constituir compromiso de los derechos fundamentales de la accionante, pues todo deja entrever que lo único que se pretende es zanjar la falta de diligencia y cuidado por parte del mandatario judicial en la contabilización de los términos para la presentación de la demanda de casación, omisión que se intenta remediar demandando irregularidades procesales donde no las hay.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de garantías de orden superior, habrá de negarse la protección deprecada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de María Lucelly Valencia Giraldo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 188
2 Folio 179
3 Folio 178
4 Folio 160
14