STP6341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6341-2018  

Radicación  n° 98171  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Medina  Roncancio, respecto del fallo proferido el 16 de marzo del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Once  Laboral del Circuito de la misma ciudad, Bavaria S.A., Suppla S.A. y  a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero  sindical que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

(…)  

Expone el  promotor que laboró para Bavaria S.A., desde el 5 de febrero  de 2010 hasta la fecha en que fue trasladado de lugar de trabajo.  Agrega que fue vinculado a través de las empresas de servicios  temporales Manpower y Suppla S.A. y ejerció sus funciones en  la planta de Techo de Bogotá y que, posteriormente, fue  trasladado a la Planta de Tocancipá.  

Relata que en  febrero de 2015 junto con 33 compañeros conformaron la  organización sindical Asmontacarcol de la cual fue designado  como vicepresidente y que una vez se notificó de su existencia  a las empresas Bavaria y Supla S.A., fue trasladado al municipio de  Gachancipá, lugar en el que no existe planta alguna.  

Narra que ante  la desmejora de sus condiciones laborales, promovió demanda  especial de fuero sindical contra Bavaria S.A. y la empresa Suppla  S.A., con el objeto de que se condenara a las demandadas a  reinstalarlo en el cargo que desempeñaba en las instalaciones  de la empresa en Tocancipá, junto con el pago de las  diferencias salariales causadas desde el 30 de marzo de 2015 hasta  cuando se hiciera efectiva su reintegro.  

Relata que el  trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá, que en sentencia de 8 de noviembre de 2017  declaró que entre el demandante y Bavaria S.A. existió  una relación laboral desde el 1.º de junio de 2010, que  «continua vigente, y que Suppla actuó como simple  intermediario, que el demandante es beneficiario de la garantía  foral y condenó a Bavaria a reinstalar al actor al cargo  operativo de montacargas en el centro de distribución de  Bavaria en el municipio de Tocancipa y absolvió de las demás  pretensiones».  

Informa que las  partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 4 de  diciembre de esa anualidad, revocó la determinación de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a Bavaria S.A. de  las pretensiones invocadas, tras considerar que no se demostró  la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa y que  contrario a ello, se estableció que la relación laboral  se surtió con la empresa Suppla S.A. a quien le ordenó  reintegrar al actor al cargo que desempeñaba.  

Cuestiona el  actor que el ad quem incurrió en «vía de hecho  por defecto procedimental, pues (…) con esa decisión se  promueve la no reparación del derecho conculcado,  desconociendo el fraude permanente en que en materia de contratación  laboral vienen incurriendo las empresas».  

Con sustento en  lo anterior, el accionante pide el resguardo de sus garantías  fundamentales y, para su efectividad, solicita que se anule la  aludida sentencia dictada por el Colegiado accionado, para que se  profiera decisión de reemplazo.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  De entrada descartó la procedencia del amparo deprecado por  cuanto la providencia cuestionada no resultaba arbitraria ni  desprovista de sustento jurídico, todo lo contrario, se apoyó  en un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo  cual se enmarcaba dentro de los principios de autonomía e  independencia judicial previstos en la Constitución y la ley.  

2. Agregó  que el proceso especial de fuero sindical del cual se pretende la  revocatoria, “es  el resultado del ejercicio hermenéutico e intelectivo de los  censores y consecuencia  de la autonomía que les ha sido conferida a los jueces en  virtud de la ley y la libre formación de su convencimiento a  través de los medios instructivos, que les permitieron  concluir que entre el actor y Bavaria S.A. no existió un  contrato de trabajo y, que contrario a ello, se demostró que  era la sociedad Suppla S.A. quien estaba obligada a solicitar el  permiso para trasladarlo a otro cargo, en consideración al  fuero que gozaba el petente.”  

3.  Con fundamento en lo anterior, indicó la Sala que las  acusaciones formuladas por el actor quedaban sin sustento, de ahí  que las decisiones cuestionadas resultaban razonables y por ello no  le era permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas por  el hecho de tener un raciocinio diferente, ya que el encargado para  conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento prima sobre  cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes,  que no era este el caso.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de  inconformidad sostuvo:  

1.  Se desconoció que en primera instancia logró demostrar  la existencia de un contrato realidad y que el verdadero empleador  era la empresa Bavaria S.A, igualmente que se dispuso la  reinstalación no a las instalaciones donde prestaba el  servicio, esto es, en la planta ubicada en Tocancipá, como sí  acaeció con sus compañeros, quienes laboran para con su  verdadero empleador, es decir, Bavaria.  

2.  Dirigió la tutela a que se declare la existencia de un  contrato de trabajo suscrito entre él y la precitada empresa  desde el 5 de febrero de 2010, mientras que la sociedad Suppla S.A.  fungió como intermediaria, conforme lo determinó el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que  nunca ha señalado que su empleador fuera esta última  «ya  que en la apelación mentirosa que presentó el apoderado  de Bavaria y Suppla afirmaron que el suscrito y los testigos  manifestaron que el verdadero empleador era Suppla cuando no es  cierto…»,  todo lo contrario, demostró ser trabajador de Bavaria.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la  jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el recurrente, por  cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda  instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la  simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al  momento de desatar el recurso de apelación promovido contra la  sentencia de primera instancia, se comparte en un todo la conclusión  a la cual arribó la Sala a quo, pues efectivamente, con  argumentos claros y ajustados a la situación fáctica,  se dio por demostrado que Suppla S.A. resultó ser la  beneficiaria de los servicios prestados por Medina Roncancio en  virtud a que era ese su objeto social y además, el ad quem dio  por acreditado que quien impartía las órdenes y pagaba  el salario era ésta última sociedad, fundamentos que le  permitieron sostener que era esa empresa su empleadora. Así se  plasmó en la decisión cuestionada:  

“En  virtud de lo anterior, es posible concluir que SUPPLA actuó  como verdadero empleador del demandante, pues se determina que la  actividad contratada fue realizada con medios y recursos propios, y  se acreditó en el curso del proceso que la convocada a juicio  paga y pagó cumplidamente cada uno de los salarios,  prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social al demandante,  al punto que en ninguna de las pretensiones se solicitó el  pago de dichas acreencias.  

En ese orden de  ideas, como las formas válidas de contratación  analizadas en precedencia, se ejecutaron conforme a los contratos de  servicios suscritos entre las empresas, se concluye que se desvirtuó  la presunción del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, pues si bien se probó la prestación  personal del servicio del actor en la empresa BAVARIA S.A., ello como  ya se vio, se dio en virtud de la ejecución de los contratos  de operación logística, lo que de entrada desvirtúa  lo expuesto por la juzgadora de instancia relacionada con la  existencia de un contrato de trabajo entre el actor y BAVARIA y  permite concluir que el verdadero empleador del demandante fue la  codemandada SUPPLA.”  

Ahora, frente al  traslado del trabajador de su puesto habitual de trabajo a las  instalaciones de Gachancipá, el Tribunal indicó:  

“…se  acreditó que la demandada SUPPLA no solicitó la  autorización para el respectivo traslado, tal y como lo  confesó el representante legal en su interrogatorio, siendo  las razones esgrimidas por SUPPLA sólo viables si hubieran  solicitado la mencionada autorización, pero como no lo hizo,  ahora no puede en la acción para la reinstalación  exponer situaciones ajenas siendo su único deber la  demostración de que en efecto solicitó la autorización,  pero como ya se dijo, ello no ocurrió.  

Ahora,  la consecuencia lógica de lo anterior, es que se encuentre  demostrada la vulneración al derecho de asociación del  demandante y, en consecuencia, es viable su reinstalación al  lugar donde habitualmente desempeñaba su cargo o a uno de  iguales o mejores condiciones.  

No obstante,  las pruebas indican que el vínculo jurídico que existía  entre Bavaria y SUPPLA ya terminó, motivo por el cual y bajo  la premisa que el empleador del actor es SUPPLA, no es posible  imponer a esta entidad la reubicación del demandante en las  instalaciones de aquélla.  

Ahora  bien, tampoco es viable imponer a la entidad demandada que reinstale  al accionante en Tocancipá, pues no existe prueba que indique  que desarrolle su objeto social en tal municipio.  

Todo  lo anterior trae como consecuencia que se esté ante  una imposibilidad física y jurídica para el  cumplimiento de la obligación que deviene de la violación  del fuero sindical, es pertinente modificar la sentencia de primer  grado en el sentido de indicar que la reinstalación del  trabajador demandante se debe dar en iguales o mejores condiciones a  las que disfrutaba cuando prestaba los servicios en las instalaciones  de Bavaria Tocancipá, la cual se debe dar en el municipio de  Tocancipá de ser posible o por el contrario en el municipio  más cercano donde la demandada explote su objeto social, de  tal forma que pueda ejercer de manera normal las actividades  sindicales dentro de la organización ASMONTACARCOL…”.  

4.2.  Lo anterior para significar que la decisión que se pone en  tela de juicio se emitió bajo el análisis detallado de  las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de  la interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin  que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los  derechos fundamentales del petente.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la  Sala que el proveído en mención esté alejado del  ordenamiento jurídico ni comprometedor de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión incoada, aspirando con ello a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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