STP6271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6271.-2018  

Radicación  n.° 98037  

(Aprobación  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de  la Nación, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 15 de marzo de 2018, que concedió  el amparo invocado por Jairo Trochez  Taquinas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Narra el accionante que el 13  de enero de 2018, elevó ante la Fiscalía General de la  Nación, doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, un  derecho de petición solicitando se le informara si presenta  antecedentes penales por su pertenencia a las FARC-EP y en caso  afirmativo enviar esa información a la Jurisdicción  Especial para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz, a fin de que  se le diera el trámite administrativo correspondiente, empero  a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.  

Considera que la ausencia de  respuesta de la Fiscalía le vulnera los derechos fundamentales  de petición, debido proceso, administración de Justicia  y favorabilidad, razón por la cual solicita su protección  constitucional y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada,  resolver de manera inmediata y de fondo la petición elevada.  

Con el escrito tutelar aportó:  

• Copia de petición  dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Dr.  NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, de fecha 13 de enero de 2018.  

• Copia factura de venta  No. 700016816121 de fecha 13 de enero de 2018, de la empresa de  correo Interrapidísimo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión adoptada el 15 de marzo de 2018 concedió  la tutela invocada, ordenando a la Fiscalía  General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de  la Nación comunicar efectivamente la  respuesta brindada a la solicitud formulada el 13 de enero de 2018.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de marzo de  2018, la Fiscalía General de la  Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación  interpuso recurso de impugnación,  solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia por  cuanto sí comunicó la respuesta brindada al accionante.  Como pruebas, allegó las constancias de entrega efectiva.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

Al respecto, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si dentro del trámite  constitucional se configuró la causal de improcedencia de  carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, si  debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala debe recordar que la  carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

En la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia concedió el  amparo al establecer que la autoridad accionada no había  comunicado efectivamente la respuesta brindada a la petición  del accionante.  

Por su parte, en  sede de segunda instancia la Fiscalía  General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de  la Nación demostró que  contrario a lo señalado en el fallo de tutela, sí  entregó la respuesta brindada, por lo que se satisfizo el  derecho fundamental de petición del accionante.4  

A partir de la  revisión del expediente de tutela, la Sala constata que  efectivamente el 10 de marzo de 2018, es decir, antes que el fallo de  tutela de primera instancia fuera proferido, la Fiscalía  General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de  la Nación remitió  las respuestas brindadas a la petición del accionante mediante  correo certificado.5  

Así, al  consultar el estado de la guía número RN917333608CO se  evidencia que la primera respuesta fue efectivamente entregada el 12  de marzo de 20186;  y que la segunda lo fue el 18 de marzo siguiente, según la  guía número RN917333452CO7.  

De esta manera, la  Sala constata que durante el trámite de la acción de  tutela, la Fiscalía General de la  Nación -Despacho Vicefiscalía General de la Nación  resolvió de fondo la petición  del accionante, y adelantó las actuaciones pertinentes para  comunicar efectivamente la respuesta brindada, por lo que se  satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la  tutela, con lo cual en el presente asunto  se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado, siendo lo procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  a la Fiscalía General de la Nación  -Despacho Vicefiscalía General de la Nación,  para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio lugar a la  presente solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado al          haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.  

            

2. PREVENIR a la Fiscalía          General de la Nación -Despacho Vicefiscalía General de          la Nación para que se abstenga de          incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta          solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26, cuaderno 1.  

2          Folios 22 a 30, cuaderno 1.  

3          Folios 43 a 46, cuaderno 1.  

4          Folios 43 a 46, cuaderno 1.  

5          Folios 47 a 48, cuaderno 1.  

6          472 El servicio de envíos de Colombia. Rastrear Envío          – RN917333608CO. [En línea:]          http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RN917333608CO        (Última consulta: mayo 04 de 2018).  

7          Ídem. Rastrear Envío –RN917333452CO. [En          línea:]          http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RN917333452CO        (Última consulta: mayo 04 de 2018).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *