STP620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP620-2018  

Radicación  No.:  96113  

Acta  No.15  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de OLGA  DE JESÚS TREJOS SALAZAR,  contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Expuso  la accionante que fue condenada por el delito de violación de  arbitrio rentístico o venta ilegal de chance el 24 de junio de  2014 a la pena principal de 36 meses de prisión, con la  suspensión condicional de la pena por 03 años, y que el  13 de junio de 2015, fue nuevamente condenada a 01 año y 06  meses de prisión por el mismo delito.  

Acotó  que la condena aplicada el 24 de junio de 2014, quedaba extinta el 24  de junio del 2017, no obstante, con auto 1468 del 17 de agosto de  2017 se dispuso por parte del Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, iniciar el trámite  de revocatoria del subrogado penal concedido.  

Que 02 meses  después de quedar extinta la pena, el 09 de octubre de 2017 se  le “revocó” la sentencia ya extinta, para purgar  en su integridad los 36 meses de prisión, ordenando su  captura, la cual no se ha hecho efectiva por cuanto no se ha  presentado.  

Argumentó  que se le dieron 03 años de libertad condicional, aunque es  cierto que dentro de ese periodo incumplió lo prometido, se le  pudo revocar dicho beneficio, pero dentro del miso periodo o sea  hasta el 24 de junio de 2017, mas aún cuando fue en junio de  2015 cuando incumplió el compromiso, pero solo en agosto de  2017, 02 meses después de vencido aquel término, se dio  apertura al proceso de revocatoria de la pena ya cumplida.  

Por  lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales  y en consecuencia, se decretara la nulidad de la determinación  adversa y se cancele la orden de captura librada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente la demanda constitucional formulada por TREJOS SALAZAR.  Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en particular, el de subsidiariedad,  ya que, según lo informado por el juzgado accionado, contra  la providencia del 9 de octubre de 2017 la sentenciada no presentó  recurso de reposición o apelación.  

Además,  dijo, tampoco  se advierte que esa decisión judicial configure alguna vía  de hecho lesiva  de las garantías fundamentales de la nombrada demandante pues,  revisados los antecedentes de la actuación se establece que,  “dentro  del periodo de prueba concedido al momento de otorgársele el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la señora Olga de Jesús incumplió su  compromiso de observar buena conducta, volviendo a contravenir el  ordenamiento jurídico penal, así mismo, dentro de dicho  interregno se procedió a revocar la merced que se le había  otorgado”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo  impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera  instancia le imponga a su defendida cargas excesivas, como la debida  interposición de los recursos legales contra la decisión  adversa a sus intereses pues, se trata de una “persona  analfabeta (…) una ciudadana del común que no sabe de  derecho penal” y  que reclama la protección de los derechos fundamentales cuya  violación, agregó, no se justifica por el hecho de que  la decisión arbitraria no haya sido recurrida.  

De  otra parte, insistió  el abogado en que la verdadera fecha de vencimiento del periodo de  prueba era el 24 de junio de 2017, y que, para este caso concreto  deben seguirse los parámetros decantados por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  providencia 67945, según la cual “la  revocatoria debe iniciarse antes del vencerse el periodo de prueba,  aunque la revocatoria cobre ejecutoria después de ese  vencimiento. Lo importante es que se inicie antes de vencerse el  periodo de prueba”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  En  el presente asunto, OLGA  DE JESÚS TREJOS SALAZAR solicita la protección de su  derecho fundamental al debido  proceso  en razón a que, según su dicho, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al  proferir la decisión del 9 de octubre de 2017 mediante la cual  le fue revocado el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, incurrió en vía  de hecho  dado que, para ese momento ya había cumplido la pena impuesta  pues había vencido el periodo de prueba otorgado y por ende,  lo procedente era decretar la extinción de la sanción  penal.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si la  accionante tenía inconformidad con la providencia adoptadas el  9 de octubre de 2017, mediante la cual le fue revocado al subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  podía  acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación,  medios idóneo para controvertir la decisión adoptada  por el funcionario a quo.  

Entonces,  era la interposición de ese recurso, la forma idónea  para que TREJOS SALAZAR controvirtiera las decisiones adversas a sus  intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Ahora,  aunque en el escrito de impugnación el abogado defensor de la  actora afirma que la carga de la interposición de los recursos  mencionados era excesiva para la actora, por cuanto es  una “persona  analfabeta (…) una ciudadana del común que no sabe de  derecho penal”,   debe  indicársele al recurrente que tal alegación no es de  recibo para la Sala, dado que la ignorancia de la ley no sirve de  excusa para su incumplimiento10.  Además, si la sentenciada se encontraba huérfana de  defensa técnica ha debido solicitar al juzgado ejecutor la  designación de un abogado de oficio que agenciara sus  intereses.  

Finalmente,  es importante mencionar que TREJOS SALZAR tuvo la oportunidad de  conocer cuáles eran los medios de impugnación  procedentes contra la providencia censurada, ya que en el numeral 3º  del acápite resolutivo de dicho auto, el juzgado ejecutor  dispuso: «informar  que contra la presente decisión proceden los recursos de  reposición y apelación» y   esta decisión le fue notificada personalmente.  

Así  las cosas, lo cierto es que la demandante  pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de  defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse  por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de  procedencia de este mecanismo preferencial.  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia del 9 de octubre de 2017 criticada por TREJOS SALAZAR,  constituyan una vía de hecho en los términos planteados  por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con  grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionando realizó  un análisis juicioso y detallado de la situación  particular de OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR, encontrando que  durante el periodo  de prueba  de 3 años que fue le otorgado en virtud del subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena -el  cual, valga aclarar, vencía el 29 de diciembre de 201711  por cuanto la diligencia de compromiso fue suscrita el 30 de  diciembre de 2014-,  la prenombrada sentenciada delinquió y fue nuevamente  condenada.  Por tal motivo, sin que se hubiere superado ese término  del periodo de prueba, el juzgado inició el trámite  respectivo y, con estricta sujeción a lo dispuesto en el  estatuto punitivo (art. 65 C.P.), acertadamente, revocó el  sustituto penal del que gozaba la actora.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

En  el caso que nos ocupa, se  tiene probado el hecho de que encontrándose dentro del período  de prueba  en el proceso 17001 61 06 799 2014 80609 NI 9905, al otorgarle la  suspensión condicional a la señora OLGA DE JESÚS  TREJOS SALAZAR, ésta trasgredió  nuevamente el ordenamiento jurídico penal, cometiendo el  delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística  de arbitrio rentístico,  el  13 de junio de 2015,  por el cual fue condenada a la pena principal de 1 año y 6  meses de prisión, impuesta en el proceso con el radicado No.  17001 61 06 799 2016 82343 NI 0492 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Manizales -C., proceso por el cual se encuentra también  en suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

La  anterior situación debe ser analizada a efectos de establecer  si, en el caso concreto, constituye  violación al deber de observar buena conducta que se le exigió  al momento en que le fue concedida la SUSPENSÍÓN  CONDICIONAL a la sentenciada.  

(…)En  atención a los anteriores parámetros entraremos a  analizar si la señora OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR  incumplió el deber de observar buena conducta, compromiso  adquirido en diligencia de compromisos suscrita el 30 de diciembre de  2014 al momento de otorgarle la suspensión condicional,  la cual obra a folio 8 del cuaderno de Ejecución de Penas, y  la manera cómo dicha infracción incide en torno a la  necesidad de la ejecución de la pena intramural mente.  

Que  OLGA DE JESÚS’ TREJOS SALAZAR al ser condenada nuevamente por  delito de grave connotación social faltó al deber de  observar buena conducta, es indudable, pues dicho comportamiento se  encuentra prohibido en la ley penal como atentado contra el orden  económico social.  

Pero  además, la comisión de este nuevo atentado incide  necesariamente en el juicio sobre la necesidad de la ejecución  de lo que le resta de pena de prisión, en el proceso por el  que se le había concedido la suspensión condicional el  cual corresponde al radicado No. 17001 61 06 799201480609 NI 9905.  

(…)Este  nuevo comportamiento de gran relevancia para el Derecho Penal,  cometido por la condenada, nos hace cambiar la percepción en  torno de la necesidad de la ejecución de la pena, porque  la señora OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR era conocedora  de su obligación de “observar buena conducta” en la  que se encuadra el deber de no verse incurso en conductas que atenten  contra los bienes jurídicos tutelados por la Ley Penal, y era  conocedora también de las consecuencias jurídicas que  le acarrearían sus actos contrarios a la ley; sin embargo, ha  persistido en la comisión de estos, lo que denota en su  personalidad la proclividad al delito y el desapego a la Ley,  argumentos que refuerzan aún más la percepción  de este judicial de la necesidad de ejecutar la totalidad de la pena  en la que se le concedió la suspensión condicional y  someterla a un tratamiento penitenciario.  

Como  consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revocará la  suspensión condicional concedida a la señora OLGA DE  JESÚS TREJOS SALAZAR en el proceso con radicado NI 9905, por  lo que deberá cumplir la pena impuesta de 36 meses en  establecimiento Penitenciario y Carcelario. (Destaca  la Sala).  

Postura  que, de ninguna manera contradice los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación, en  particular, el que menciona el abogado de la peticionaria en el  escrito de impugnación12,  dado que, en este caso, tanto el incumplimiento de OLGA DE JESÚS  TREJOS SALAZAR, como el trámite para verificarlo y la emisión  de la decisión de revocatoria del subrogado, ocurrieron dentro  del periodo de prueba.  

Por  consiguiente, para la Sala, la  providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una instancia paralela,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, y sobre la cual la  judicatura ya se pronunció.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Sobre          el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1140-05          precisó:                     

“Frente          al tema          de la ignorancia de la ley,          la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 97, tuvo la          oportunidad de dejar sentada su posición, considerando que el          artículo 9 del Código Civil que expresamente señala          que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”,          resulta constitucional al establecer una ficción jurídica          necesaria para la vida en sociedad: (…) Esta posición          fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002[16], señalando:          

“Esto,          porque la          ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación          para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de          los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su          falta de conocimiento en materias específicas para deducir de          allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes          esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su          cumplimiento.          

Así          como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno          de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia          (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la          Constitución y las leyes, y colaborar para el buen          funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art.          95-7).          

Es          por ello que no resulta válido sostener que la exigencia del          conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una vía de          hecho”.          (Destaca          la Sala).  

11          No          el 24 de junio de 2017 como equivocadamente creen la demandante y su          abogado defensor.  

12          La          Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación          en providencia del 11 de julio de 2013, radicado 67.945 consideró:          “Frente          a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para          realizar la verificación del cumplimiento o no de las          obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados          penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas          (Sentencia          23 de abril de 2013. Rad. 66429),          ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a          lo expresado por el hoy accionante, que la          práctica de dicha labor no necesariamente tiene que          realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba,          indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y          cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que          faltare por ejecutarse,          fenómeno que si constituiría un verdadero límite          temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo          88 Código Penal). Así lo precisó:          

“El          equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde          la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que          lo motivó. El          juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le          resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo          relevante es determinar en qué momento se incumplieron las          obligaciones,          fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por          intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la          ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del          condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Sólo en          caso de no ser posible la determinación del instante en que          ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o          que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de          finalización del periodo de prueba como hito desde el cual          empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción          de la pena.”  (Negrillas y rayas fuera de texto)          

Por          manera, que al no existir equivalencia entre la finalización          del periodo de prueba y la extinción por prescripción          de la sanción impuesta, resulta          perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal,          el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante          ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones          que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya          desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el          trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del          beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en          virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que,          estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de          una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función          judicial y los fines de la pena”.          (Negrilla          ajena al texto original).  

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