Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP620-2018
Radicación No.: 96113
Acta No.15
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Expuso la accionante que fue condenada por el delito de violación de arbitrio rentístico o venta ilegal de chance el 24 de junio de 2014 a la pena principal de 36 meses de prisión, con la suspensión condicional de la pena por 03 años, y que el 13 de junio de 2015, fue nuevamente condenada a 01 año y 06 meses de prisión por el mismo delito.
Acotó que la condena aplicada el 24 de junio de 2014, quedaba extinta el 24 de junio del 2017, no obstante, con auto 1468 del 17 de agosto de 2017 se dispuso por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, iniciar el trámite de revocatoria del subrogado penal concedido.
Que 02 meses después de quedar extinta la pena, el 09 de octubre de 2017 se le “revocó” la sentencia ya extinta, para purgar en su integridad los 36 meses de prisión, ordenando su captura, la cual no se ha hecho efectiva por cuanto no se ha presentado.
Argumentó que se le dieron 03 años de libertad condicional, aunque es cierto que dentro de ese periodo incumplió lo prometido, se le pudo revocar dicho beneficio, pero dentro del miso periodo o sea hasta el 24 de junio de 2017, mas aún cuando fue en junio de 2015 cuando incumplió el compromiso, pero solo en agosto de 2017, 02 meses después de vencido aquel término, se dio apertura al proceso de revocatoria de la pena ya cumplida.
Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decretara la nulidad de la determinación adversa y se cancele la orden de captura librada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la demanda constitucional formulada por TREJOS SALAZAR. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por el juzgado accionado, contra la providencia del 9 de octubre de 2017 la sentenciada no presentó recurso de reposición o apelación.
Además, dijo, tampoco se advierte que esa decisión judicial configure alguna vía de hecho lesiva de las garantías fundamentales de la nombrada demandante pues, revisados los antecedentes de la actuación se establece que, “dentro del periodo de prueba concedido al momento de otorgársele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la señora Olga de Jesús incumplió su compromiso de observar buena conducta, volviendo a contravenir el ordenamiento jurídico penal, así mismo, dentro de dicho interregno se procedió a revocar la merced que se le había otorgado”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia le imponga a su defendida cargas excesivas, como la debida interposición de los recursos legales contra la decisión adversa a sus intereses pues, se trata de una “persona analfabeta (…) una ciudadana del común que no sabe de derecho penal” y que reclama la protección de los derechos fundamentales cuya violación, agregó, no se justifica por el hecho de que la decisión arbitraria no haya sido recurrida.
De otra parte, insistió el abogado en que la verdadera fecha de vencimiento del periodo de prueba era el 24 de junio de 2017, y que, para este caso concreto deben seguirse los parámetros decantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia 67945, según la cual “la revocatoria debe iniciarse antes del vencerse el periodo de prueba, aunque la revocatoria cobre ejecutoria después de ese vencimiento. Lo importante es que se inicie antes de vencerse el periodo de prueba”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. En el presente asunto, OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que, según su dicho, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al proferir la decisión del 9 de octubre de 2017 mediante la cual le fue revocado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incurrió en vía de hecho dado que, para ese momento ya había cumplido la pena impuesta pues había vencido el periodo de prueba otorgado y por ende, lo procedente era decretar la extinción de la sanción penal.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si la accionante tenía inconformidad con la providencia adoptadas el 9 de octubre de 2017, mediante la cual le fue revocado al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, podía acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios idóneo para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Entonces, era la interposición de ese recurso, la forma idónea para que TREJOS SALAZAR controvirtiera las decisiones adversas a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el abogado defensor de la actora afirma que la carga de la interposición de los recursos mencionados era excesiva para la actora, por cuanto es una “persona analfabeta (…) una ciudadana del común que no sabe de derecho penal”, debe indicársele al recurrente que tal alegación no es de recibo para la Sala, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento10. Además, si la sentenciada se encontraba huérfana de defensa técnica ha debido solicitar al juzgado ejecutor la designación de un abogado de oficio que agenciara sus intereses.
Finalmente, es importante mencionar que TREJOS SALZAR tuvo la oportunidad de conocer cuáles eran los medios de impugnación procedentes contra la providencia censurada, ya que en el numeral 3º del acápite resolutivo de dicho auto, el juzgado ejecutor dispuso: «informar que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación» y esta decisión le fue notificada personalmente.
Así las cosas, lo cierto es que la demandante pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia del 9 de octubre de 2017 criticada por TREJOS SALAZAR, constituyan una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionando realizó un análisis juicioso y detallado de la situación particular de OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR, encontrando que durante el periodo de prueba de 3 años que fue le otorgado en virtud del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -el cual, valga aclarar, vencía el 29 de diciembre de 201711 por cuanto la diligencia de compromiso fue suscrita el 30 de diciembre de 2014-, la prenombrada sentenciada delinquió y fue nuevamente condenada. Por tal motivo, sin que se hubiere superado ese término del periodo de prueba, el juzgado inició el trámite respectivo y, con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto punitivo (art. 65 C.P.), acertadamente, revocó el sustituto penal del que gozaba la actora.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
En el caso que nos ocupa, se tiene probado el hecho de que encontrándose dentro del período de prueba en el proceso 17001 61 06 799 2014 80609 NI 9905, al otorgarle la suspensión condicional a la señora OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR, ésta trasgredió nuevamente el ordenamiento jurídico penal, cometiendo el delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, el 13 de junio de 2015, por el cual fue condenada a la pena principal de 1 año y 6 meses de prisión, impuesta en el proceso con el radicado No. 17001 61 06 799 2016 82343 NI 0492 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales -C., proceso por el cual se encuentra también en suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior situación debe ser analizada a efectos de establecer si, en el caso concreto, constituye violación al deber de observar buena conducta que se le exigió al momento en que le fue concedida la SUSPENSÍÓN CONDICIONAL a la sentenciada.
(…)En atención a los anteriores parámetros entraremos a analizar si la señora OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR incumplió el deber de observar buena conducta, compromiso adquirido en diligencia de compromisos suscrita el 30 de diciembre de 2014 al momento de otorgarle la suspensión condicional, la cual obra a folio 8 del cuaderno de Ejecución de Penas, y la manera cómo dicha infracción incide en torno a la necesidad de la ejecución de la pena intramural mente.
Que OLGA DE JESÚS’ TREJOS SALAZAR al ser condenada nuevamente por delito de grave connotación social faltó al deber de observar buena conducta, es indudable, pues dicho comportamiento se encuentra prohibido en la ley penal como atentado contra el orden económico social.
Pero además, la comisión de este nuevo atentado incide necesariamente en el juicio sobre la necesidad de la ejecución de lo que le resta de pena de prisión, en el proceso por el que se le había concedido la suspensión condicional el cual corresponde al radicado No. 17001 61 06 799201480609 NI 9905.
(…)Este nuevo comportamiento de gran relevancia para el Derecho Penal, cometido por la condenada, nos hace cambiar la percepción en torno de la necesidad de la ejecución de la pena, porque la señora OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR era conocedora de su obligación de “observar buena conducta” en la que se encuadra el deber de no verse incurso en conductas que atenten contra los bienes jurídicos tutelados por la Ley Penal, y era conocedora también de las consecuencias jurídicas que le acarrearían sus actos contrarios a la ley; sin embargo, ha persistido en la comisión de estos, lo que denota en su personalidad la proclividad al delito y el desapego a la Ley, argumentos que refuerzan aún más la percepción de este judicial de la necesidad de ejecutar la totalidad de la pena en la que se le concedió la suspensión condicional y someterla a un tratamiento penitenciario.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revocará la suspensión condicional concedida a la señora OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR en el proceso con radicado NI 9905, por lo que deberá cumplir la pena impuesta de 36 meses en establecimiento Penitenciario y Carcelario. (Destaca la Sala).
Postura que, de ninguna manera contradice los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, en particular, el que menciona el abogado de la peticionaria en el escrito de impugnación12, dado que, en este caso, tanto el incumplimiento de OLGA DE JESÚS TREJOS SALAZAR, como el trámite para verificarlo y la emisión de la decisión de revocatoria del subrogado, ocurrieron dentro del periodo de prueba.
Por consiguiente, para la Sala, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia paralela, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, y sobre la cual la judicatura ya se pronunció.
6. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1140-05 precisó:
“Frente al tema de la ignorancia de la ley, la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 97, tuvo la oportunidad de dejar sentada su posición, considerando que el artículo 9 del Código Civil que expresamente señala que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, resulta constitucional al establecer una ficción jurídica necesaria para la vida en sociedad: (…) Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-319 de 2002[16], señalando:
“Esto, porque la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento.
Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7).
Es por ello que no resulta válido sostener que la exigencia del conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una vía de hecho”. (Destaca la Sala).
11 No el 24 de junio de 2017 como equivocadamente creen la demandante y su abogado defensor.
12 La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación en providencia del 11 de julio de 2013, radicado 67.945 consideró: “Frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas (Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429), ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó:
“El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.” (Negrillas y rayas fuera de texto)
Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena”. (Negrilla ajena al texto original).
14