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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6141-2018
Radicación n° 98132
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana NATALI HERRERA MÁRQUEZ, actuando como agente oficioso de su padre LUIS ALFONSO HERRERA CANTERO, frente al fallo proferido el 28 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral, que denegó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y «vejez en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Indica la promotora que actúa en calidad de agente oficiosa (sic) de su padre, quien es una persona de la tercera edad que padece de «depresión». Expone que su agenciado trabajó por el lapso de treinta y dos años como auxiliar de la justicia, concretamente de secuestre y perito avaluador, en la ciudad de Montería y que dicha actividad fue el «único» sustento económico para su núcleo familiar.
Explica que en el año 2016 el Consejo Superior de la Judicatura, abrió la convocatoria para «Auxiliares de la Justicia», la cual exigió entre otros requisitos el «título profesional». Aduce que a través de la Resolución 037 de 15 de diciembre de 2016, fue inadmitida su postulación, en atención a que no acreditó «estudios secuestres, no aportó título profesional, no acreditó solvencia, liquidez ni infraestructura física».
Agrega que en Resolución no. 007 de 22 de marzo de 2017 fue excluido de la convocatoria, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Narra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería mediante la Resolución no. 012 de 25 de abril de 2017 le negó el recurso de reposición y concedió la alzada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien en Resolución URNAR17-126 de 23 de mayo de 2017 consideró que el interesado no reunía los requisitos para integrar la lista de auxiliares de la justicia y, sobre dicha base, confirmó íntegramente el acto administrativo censurado.
Cuestiona la proponente que Herrera Cantero «jamás» se ha desempeñado en otra actividad laboral y que es una persona idónea y correcta en cumplimento de sus funciones. Adiciona que en la actualidad aquel tiene una obligación financiera y que padece de «artrosis» y «depresión profunda».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Montería dejar sin efecto la Resolución URNAR17-26 de 23 de mayo de 2017 para que, en su lugar, admitiera a su agenciado como auxiliar de la justicia.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado en favor del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA CANTERO al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, esto es, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover las acciones dispuestas para atacar el acto que lo excluyó de la convocatoria del 1° de diciembre de 2016 para integrar la lista de «Auxiliares de la Justicia para el Departamento de Córdoba».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la agente oficioso del ciudadano HERRERA CANTERO, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, e insistió en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, «(…) las pruebas obrantes en la (…) actuación demuestran en demasía que la situación fáctica de mi padre est[á] revestida de tales características excepcionales que hacen viable el amparo de los derechos invocados (…)» atendiendo a «(…) su patología de base psiquiátrica (DEPRESIÓN MAYOR) la cual fue ocasionada por haber sido desvinculado después de más de 35 años al servicio de auxiliar de la justicia» y sumada a «(…) su condición (…) de sujeto de especial protección por la edad en la que se encuentra y su imposibilidad de conseguir otra actividad laboral».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo por los motivos que a continuación se exponen:
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
8. Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
9. Empero si bien dicha improcedencia deviene como resultado a las especiales características de residualidad y subsidiariedad que imperan en esta acción, en tratándose de actos administrativos regulatorios de un concurso de méritos, la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, ha fijado dos subreglas excepcionales que permiten el estudio del mecanismo impetrado pese a existir medios alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
Al respecto se indicó:
«(i) [C]uando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.» (CC T-090/13).
10. Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión de la agente oficioso del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA CANTERO está encaminada a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia modificar el estado de «NO ADMITIDO», en su calidad de aspirante al cargo de secuestre, para, en su lugar, tenerlo como «ADMITIDO» a la convocatoria del 1 de noviembre de 2016 realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.
11. Respecto a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la imposibilidad de modificar, a través de esta excepcional vía, las reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido agotados: acciones de nulidad (Art. 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho (canon 138 ibídem), las cuales son el medio expedito para acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite. Así mismo, el demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión, de la decisión que lo afecta. (Artículos 229 y 230 ibídem).
12. De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquél quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.
13. Dentro de las características más sobresalientes de la aludida acción, se halla, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en protección e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto.
14. En el caso bajo estudio, se advierte que se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, al no asistirle razón a la recurrente, pues, pretende que se ordene a la entidad accionada la reevaluación de la documentación que aportó dentro del mentado certamen cuando, la vía idónea, se itera, es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo, máxime que no guardan relación con la violación de garantías de raigambre constitucional, sino que se limitan a discrepancias sobre la valoración de los requisitos mínimos exigidos en el acuerdo PSAA15-10488 del 28 de diciembre de 20151 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
15. Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta vulneración, se intente trasladar una discusión propia del juez especializado para que de manera inconsulta sea desatada por vía constitucional, pues, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, se reitera, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, a donde pueden allegarse los elementos demostrativos que aquí se aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada. (CSJ STP, 3 Ago 2017. Rad. 92972).
16. No está de más recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al juez constitucional, máxime cuando están en juego los derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.
17. Por otra parte, si bien la agente oficioso del señor HERRERA CANTERO en su escrito de impugnación manifestó que su agenciado se encuentra en una situación de «indefensión» en razón a su «especial condición por la edad en la que se encuentra y su imposibilidad de conseguir otra actividad laboral», lo cierto es que no ha superado la expectativa de vida de los colombianos, pues ostenta 62 años de edad y, según el DANE, es de 72 (CSJ STP, 15 Dic 2016. Rad. 89686), sin que tampoco la manifestación de padecer un cuadro depresivo por sí sola, configure un motivo suficiente para definir la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que su demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas (CSJ STP, 26 Abr 2018. Rad. 97841).
18. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
19. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de Justicia”.