STP6108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6108-2018  

Radicación  No. 98122  

Acta  No. 148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al  recurso interpuesto por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN  RODRÍGUEZ, Representante Legal de la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, frente  a la sentencia proferida  el 31 de enero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través negó  la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora DIANA CAROLINA BLANCO  RODRÍGUEZ,  por intermedio de un profesional del derecho  instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley se  declarara la existencia de un contrato de trabajo el cual perduró  entre el 28 de abril de 2014 hasta el 14 de marzo de 2015; que fue  terminado unilateralmente sin justa causa; la existencia de una  desnivelación laboral; y que la empresa Colombiana de  Temporales Coltempora S.A., obró como intermediario. En  consecuencia, solicitó fuera condenada a reconocer y pagar las  acreencias laborales a que dijo tener derecho.  

2.  De ella conoció el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá,  que mediante sentencia fechada 03 de octubre de 2017 resolvió  condenar a Coltempora S.A. a pagar a favor de la parte actora la suma  de $1.603.856 por concepto de indemnización por despido sin  justa causa. En lo demás absolvió a las demandadas.  

3.  Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de  la parte actora y de la empresa Coltempora S.A., una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en  sentencia dictada el 1º de  noviembre de 2017 decidió  revocar el fallo de primera instancia y declaró la existencia  de un contrato de trabajo entre DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  entre el 28 de abril de 2014 y el 14 de marzo de 2015.  

En  consecuencia, condenó a la citada entidad a reconocer y pagar  a favor de la señora referenciada la suma equivalente a  $8.618.404 por concepto de indemnización o plazo presuntivo  laboral, debidamente indexada. En los demás absolvió a  las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su  contra.  

4.  Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última  referenciada, la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN  RODRÍGUEZ, representante legal suplente de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Lo  anterior, sin desconocer que con la señora DIANA CAROLINA  BLANCO RODRÍGUEZ suscribió tres contratos por  intermedio de las empresas temporales Activos y Coltempora, esto es,  “Del 28/04/2014  al 25/06/2014; Del 26/06/2014 al 10/12/2014; y Del 11/12/2014 al  11/12/2014”,  consideró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la  sentencia de fecha 1º de noviembre de 2017 concluyó  contradictoriamente que se había incurrido en la prohibición  contenida en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50  de 1990, habida cuenta que la señora DIANA CAROLINA BLANCO  RODRÍGUEZ “laboró  por un total de diez meses y seis días, es decir,…la  demandante nunca superó el límite de un (1) año  que permite la norma”.  

Además,  dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria  efectuada por la accionada y del hecho que se haya apartado de  decisiones proferidas en casos similares en los que la exoneró  de la responsabilidad en el pago de acreencias, señalando que  “el verdadero  empleador del trabajador en misión fue COLTEMPORA S.A.”  

Motivo por el cual solicitó  se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 1º  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso que adelantó en su contra la señora DIANA  CAROLINA BLANCO RODRIGUEZ.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite  a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud  de amparo elevada por la representante legal de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema Justicia por intermedio de la sentencia  dictada el 31 de enero del año que avanza resolvió  negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión  proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a  derecho, máxime cuando tuvo sustento en que encontró  probada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre  Colpensiones y la parte demandante.  

Agregó que como lo venía  sosteniendo en reiterada jurisprudencia, los jueces cuentan con la  potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a  los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los  hechos controvertidos, para lo cual se pueden apoyar en aquellos  medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de  esta manera a la verdad real de los hechos, para concluir que  mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean  lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la  presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos  del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Enterada  del fallo de primera instancia, la  doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ,  Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial de tutela lo  recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su  lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ,  Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, está  orientada a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje sin efecto, por incurrirse en causales de  procedibilidad de la acción de tutela, la decisión  proferida el 1º de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de esta ciudad, para en su lugar, previa la declaratoria de  la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora,  condenar a la aquí accionante al pago de la suma de  $8.618.404, por concepto de indemnización o plazo presuntivo  laboral.  

3.   A través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales  características de subsidiariedad y residualidad, impiden su  ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del  juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles  eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que  el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción  de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las  siguientes. (C.C. 590-2005).  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. En el asunto sub-exámine  pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás  referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado,  porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un  término razonable, también lo es que al revisar el  pronunciamiento a que hace referencia la Representante Legal de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala  no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho  fundamental alguno.  

7.  En efecto: al pronunciarse  sobre el recurso de apelación interpuesto por quien representó  los intereses de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ  y de la empresa Colombiana de Temporales – Coltempora S.A., la  Corporación Judicial accionada para demostrar la existencia  del vínculo laboral entre la parte actora y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se apoyó en el  estudio del acervo probatorio; la jurisprudencia de Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y lo estatuido en los  artículos 53 de la Constitución Política y 22,  23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente,  que hacen referencia al principio constitucional de la primacía  de la realidad sobre las formalidades; así como la definición  del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal  que lo cobija. Elementos de juicio que le sirvieron para señalar  que:  

“…Colpensiones  suscribió contrato de prestación de servicios No. 060  de 2013 con Activos S.A., el cual tenía por objeto que esta  última suministrara trabajadores en misión (fl.  136-163), celebrando con posterioridad a ello la administradora de  pensiones dos contratos de suministro de personal con Coltempora  S.A., el primero de ellos el 053 de 24 de junio de 2014, y el segundo  el No. 119 de 2014 (fl.164-208), contratos que tenían por  objeto: ‘Suministrar  a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones trabajadores  en misión en el número con las calidades y los  requerimientos específicos exigidos por la misma, para  reemplazar al personal en vacaciones, en licencia por solicitud  propia, incapacidad por enfermedad, licencia de maternidad, o para  atender los incrementos en la prestación del servicio, o  cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias  de tiempo completo, por turnos de ser necesario y de manera exclusiva  en las dependencias de Colpensiones’.  

Así  mismo, se encuentra que la demandante inicio la prestación de  sus servicios por medio de la temporal Activos S.A., como trabajadora  en misión a favor de Colpensiones a partir del 28 de abril de  2014 hasta el 25 de junio de 2014, desempeñándose en el  cargo de analista Grado 5 (fl 20), y que con posterioridad a ello,  por medio de la temporal Colombiana de Temporales – Coltempora  S.A., fue contratada como trabajadora en misión en el cargo de  Analista V para prestar sus servicios en la administradora del  régimen de prima media, mediante dos contratos de trabajo de  obra o labor contratada, desarrollándose entre el 26 de junio  de 2014 y 14 de marzo de 2015 (fl. 21, 22, 471-4-76) sin que en ellos  se presentara solución de continuidad.  

Deviniendo de  lo anterior, que la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones incurrió en la prohibición contenida en el  numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que como  se anotó en líneas precedentes prohíbe a la  beneficiaria de la obra contratar por medio de la misma empresa de  servicios temporales o por otra, luego de vencida la prórroga  de los seis meses del contrato inicial, debido que la prolongación  en el tiempo de esta forma de vinculación laboral, devela al  beneficiario de la obra como verdadero empleador de la trabajadora  con fundamento en la presunción de la modalidad contractual  para el sector oficial, en este sentido la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1170 de 25 de  enero de 2017…, enseñó:  

‘En  efecto, contrario al alcance que el Tribunal dio en su sentencia a la  normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más  la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo  13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar  el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con  diferente empresa de servicios temporales, para la prestación  del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos  términos de temporalidad establecidos por el legislador,  socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de  vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose  en su verdadero y directo empleador.  

De la anterior  manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite  cronológico de la vinculación de trabajadores en misión  y de las consecuencias de su transgresión, en la sentencia SL  17025-2016, radicado 47977 del 16 de noviembre de 2016, debiéndose  recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la  jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar  que el trabajo en misión, a través de empresas de  servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores  que pretendan implementarlo para actividades que están por  fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales  1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990’.  

Bajo este  entendido, es contundente que la demandante prestó sus  servicios a favor de Colpensiones, en calidad de trabajadora oficial,  esto de conformidad con el Acuerdo 00064 del 28 de noviembre de 2013,  mediante el cual se establece dicha calidad para el cargo de Analista  Grado 5 (fl.237-239).  

Motivo por el  cual, es claro que en consonancia con lo anteriormente expuesto, se  evidencia la existencia de un contrato de trabajo en el sector  oficial, bajo la presunción de la modalidad contractual,  desarrollado entre el 28 de abril de 2014 al 14 de marzo de 2015, que  si bien fue ejecutado bajo la celebración de diversos  contratos obra o labor contratada, los mismos no presentan  interrupciones, por tanto no se configuran solución de  continuidad pues dichas divulgaciones lo fueron para disfrazar la  verdadera relación laboral que existió…”  

8.  Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó  en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de  primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por DIANA  CAROLINA BLANCO RODRÍGUEZ, circunstancia que aleja la decisión  objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que  atente contra los derechos fundamentales reclamados por el  representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, máxime cuando en la petición de amparo  fue clara en señalar que con la ciudadana referenciada celebró  tres contratos de trabajo “Del  28/04/2014 al 25/06/2014; Del 26/06/2014 al 10/12/2014; y Del  11/12/2014 al 11/12/2014”, lo  que le sirvió a la Corporación Judicial accionada,  apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, para indicar que estaba demostrada la  existencia de un contrato de trabajo sin solución de  continuidad entre las partes en litigio.  

Además,  la aquí accionante se abstuvo de acreditar elemento de juicio  alguno que le sirva a este Cuerpo Decisorio para indicar que en los  términos establecidos en el numeral 3º del artículo  77 de la Ley 50 de 1990, un contrato fuera la prórroga del  otro, si se tiene en cuenta que el celebrado del 28 de abril de 2014  al 25 de junio de esa misma anualidad, lo fue con la empresa Temporal  Activos, y los dos restantes con la sociedad Coltempora S.A.  

9.  De otra parte, se pudo establecer  que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es  propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de  la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez  de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración.  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral  referenciado.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:  

“el juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto”.1  

13.  Así pues, es evidente que la doctora ADRIANA MARÍA  GUZMÁN RODRÍGUEZ, Representante Legal de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  en  esencia,  pretende a través de este  instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

14.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

15.  En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad incoado por quien representa los intereses  de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con  base en pronunciamientos dictados por otras Salas de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  tampoco será objeto de protección pues los jueces en la  toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio  de la Constitución y   la Ley, la Carta Política  autoriza el uso de la jurisprudencia  de  los órganos de cierre de jurisdicción sólo como  criterio auxiliar (art. 230 Const. Pol.), a no ser del precedente  judicial  horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no  obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de  constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no  sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso  o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo  es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la  argumentación despliegan otros horizontes de definición,  pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a  la decisión judicial que  debe ser por antonomasia, derecho  viviente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.          332/06  

      

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