ATP1540-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

ATP1540-2018  

Radicación  n.° 99699  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDIN  BERNARDO OSORIO BENJUMEA,  a través de apoderado,  contra  el JUZGADO  187 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al TRIBUNAL  SUPERIOR MILITAR Y DE POLICÍA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado  158506-7024-XIV-77-PONAL (2030).  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que EDIN BERNARDO OSORIO  BENJUMEA, fue capturado el 2 de junio de 2012, por los uniformados SI  William AOrley Alzate Cardona y el PT Eric José Díaz  Cordero y en su contra se inició el proceso radicado  2012-36194, por la presunta comisión del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

Indicó  el accionante que instauró denuncia contra los aludidos  policiales, por la conducta punible de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto, con ocasión de su aprehensión;  actuación que fue asignada a la Fiscalía 129 Delegada  ante los Jueces Penales Municipales, autoridad que el 28 de marzo de  2014, remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar y  propuso colisión negativa de competencia.  

Adujo que la  actuación fue repartida al Juzgado 187 de Instrucción  Penal Militar de Medellín, bajo el radicado 2030, en la que se  constituyó como parte civil y fue reconocido como tal el 9 de  julio de 2015.  

Sostuvo  que el juzgador recaudo varias pruebas, las cuales relaciono in  extenso e  indicó que mediante auto del 31 de mayo de 2016, el juez en  cita, se inhibió de iniciar investigación, al  considerar que la conducta realizada por los policiales era atípica.  

Señaló  que el 16 de febrero de 2017, pidió al Juzgado 187 de  Instrucción Penal Militar la revocatoria del auto en mención;  petición resuelta en forma negativa el 17 de abril de 2018.  

Refirió  que el 21 de septiembre del mismo año, propuso al Juzgado en  cita, la colisión negativa de competencia, al considerar que  los hechos por él denunciados deben ser investigados por la  justicia ordinaria y no la penal militar, a lo que se suma que el  despacho accionado no analizó en debida forma las pruebas.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, a la  «verdad,  justicia y reparación»  y en consecuencia, que se «ordene  a la autoridad judicial accionada remitir las diligencias adelantadas  en el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar, proceso con  Radicado Previas 2030, al Consejo Seccional de la Judicatura, con el  fin de que dirima la competencia para el trámite del  proceso»1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Correspondió en primer término la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante  auto de 9 de julio de 2018, la remitió a esta Corporación  por competencia2.  

2.  Mediante auto del 18 de julio del presente año, esta Sala de  Decisión avocó  el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio  al Tribunal Superior Militar y de Policía y a las partes en el  proceso 15856-7024-XIV-77-PONAL (2030) y ordenó el traslado de  la demanda de tutela3.  

3.  Un magistrado del Tribunal Superior Militar y de Policía  informó que en decisión del 8 de mayo de 2017, la  Corporación que representa confirmó el auto inhibitorio  proferido el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado demandado, actuación  en la que no se vulneró derecho alguno al actor4.  

Adujo  que el accionante acude al amparo constitucional para reabrir un  proceso que se encuentra archivado y sin solicitar en debida forma  ante la autoridad demandada la revocatoria del auto inhibitorio, a lo  que se suma que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la  decisión emitida por la aludida Corporación data de  mayo de 2017 y la acción constitucional se instauró en  el 2018.  

4.  La juez 187 de instrucción penal militar de Medellín  refirió que conoció del proceso adelantado contra los  uniformados de la Policía Nacional que realizaron la captura  de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA el 2 de junio de 20125.  

Adujo  que la Fiscalía 129 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito consideró que las diligencias debían ser  conocidas por la justicia penal militar, pues los hechos ocurrieron  en actos del servicio y con ocasión del mismo, al punto que  contra el accionante se adelanta proceso penal ante la jurisdicción  ordinaria, el cual se encuentra en etapa de juicio.  

Agregó  que en la actuación que adelantó se garantizaron los  derechos del actor, toda vez que se constituyó en parte civil,  solicitó pruebas e interpuso el recurso de apelación  contra el auto inhibitorio proferido el 31 de mayo de 2016; decisión  confirmada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Militar.  

Afirmó  que las peticiones presentadas por el actor fueron debidamente  contestadas y el hecho de que no esté conforme con lo  decidido, no implica que se deba conceder la protección  invocada, máxime que con anterioridad  OSORIO BENJUMEA había  instaurado acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue  negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Por lo anterior,  pidió negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es preciso señalar  que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva  demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación  para ser considerada una actuación de tal categoría,  esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó  esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP 95503 del 12 Dic. 2017, Rad.  95503 esta Corporación se pronunció en segunda  instancia sobre la demanda de tutela formulada por EDIN BERNARDO  OSORIO BENJUMEA, a través de apoderado, contra el Juzgado 187  de Instrucción Penal Militar de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  verdad, justicia y reparación en el trámite del proceso  radicado 2030.  

En  efecto, en aquella oportunidad, se confirmó el fallo emitido  el 25 de octubre de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado  por EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, al descartar la conculcación  de sus garantías bajo las siguientes consideraciones:  

En  el presente caso se encuentra que el accionante, mediante apoderado  judicial, censura las decisiones adoptadas en relación con la  investigación preliminar radicada bajo el número 2030  tramitada por el Juzgado  187 de Instrucción Penal Militar de Medellín,  sin indicar puntualmente los requisitos de procedibilidad que se  configuran en relación con los mismos.  

1.  Al respecto, lo  primero que la Sala advierte es que efectivamente el accionante,  mediante apoderado judicial, no podría promover la colisión  de competencias luego que las autoridades de la jurisdicción  penal militar resolvieron no continuar con la investigación  preliminar radicada bajo el número 2030, porque cuando la  Fiscalía 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Medellín remitió las diligencias por falta de  competencia, este no manifestó su desacuerdo con esta  determinación, sino que solicitó su reconocimiento como  parte civil ante el Juzgado  187 de Instrucción Penal Militar de Medellín,  ejerció los derechos y garantías que como tal le  asistían, y sólo cuando el Tribunal Superior del  Distrito Militar de Bogotá dejó en firme el archivo,  promovió el que estas autoridades promovieran la colisión  de competencias.  

De manera que,  de accederse a las pretensiones formuladas por el accionante se  estaría permitiendo que la acción de tutela sirva como  mecanismo para que los usuarios inconformes con las determinaciones  adoptadas por los jueces naturales de una jurisdicción que  está habilitada para adelantar investigaciones penales, puedan  promover la misma discusión ante otra jurisdicción con  esas mismas competencias, con miras a obtener una decisión que  les resulte más favorable, con lo cual se desconocería  el carácter excepcional y residual de este mecanismo  constitucional.  

La  Sala advierte que cuando la Fiscalía 129 delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Medellín remitió por  competencia el asunto a la jurisdicción penal militar,  subsidiariamente, esto es, en caso de que la autoridad de esa  jurisdicción a la que le fuera repartido el asunto se  declarara también incompetente, se remitiera el asunto a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura. En la medida que el Juzgado  187 de Instrucción Penal Militar de Medellín  asumió el conocimiento de las diligencias y el accionante en  su condición de parte civil tampoco se opuso, la acción  de tutela no era procedente promover una discusión que para  evitar un eventual desgaste del aparato de la Administración  de justicia, el Legislador, en ejercicio de su potestad de  configuración normativa, estableció que debe darse en  cuanto se advierta la posible falta de competencia.  

2.  En lo que concierne a las decisiones inhibitorias, la Sala también  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto  se evidencia que el auto inhibitorio es una decisión de  archivo provisional que puede ser revocada por la misma autoridad que  la profirió, siempre y cuando sean aportadas nuevas pruebas  que den lugar al desarchivo; y es la jurisdicción ordinaria en  la que se está adelantando un proceso para determinar la  responsabilidad penal del accionante, de manera que la acción  de tutela no procedería como instancia paralela para  pronunciarse sobre los hechos que motivaron dicho procedimiento y la  investigación  preliminar radicada bajo el número 20306.  

De  manera que, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación  ya emitió una decisión, confirmando la declaratoria de  improcedencia del amparo al descartar la vulneración de los  derechos fundamentales de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 187 de Instrucción  Penal Militar de Medellín.  

En  efecto, confrontada la decisión del 12 de diciembre de 2017  con la presente solicitud de amparo, se observa que el objeto,  la causa  y las partes,  guardan identidad, pues en las dos acciones constitucionales el  accionante es EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, la autoridad accionada  es el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín  y los derechos presuntamente vulnerados son el debido proceso, «la  verdad, justicia y reparación»,  con ocasión del proceso radicado 2030 y las pretensiones en  una y otra era que se remitiera la actuación a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que  definiera la competencia.  

Además,  el accionante no enseña a la Sala algún argumento que  permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.  

Ahora  bien, se debe recordar que la misión del juez constitucional  es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien  acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y  para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada  caso concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Igualmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  pero al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de  objeto y de partes), se declarará ésta y en  consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a EDIN BERNARDO  OSORIO BENJUMEA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por EDIL  BERNARDO OSORIO BENJUMEA, por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          17 del cuaderno de la Corte.  

2          Folios          376 y 377 del cuaderno 1.  

3          Folio          25 y ss del cuaderno de la Corte.  

4          Folio          37 y ss ibídem.  

5          Folio          42 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Decisión          cuya copia obra a folio 55 y ss del cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *