STP6104-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6104-2018  

Radicación  n.° 98368  

Acta  148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano  CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO  contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente al Juzgado 1º Laboral del Circuito y la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambo de Sincelejo, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Que  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo presentó  acción de tutela contra la Secretaría del Tránsito  y Transporte del Atlántico; que por sentencia del 6 de julio  de 2015, el juzgado de conocimiento concedió el amparo  invocado, decisión que fue impugnada por la parte accionada;  que como por auto del 24 de julio siguiente, el a quo concedió  dicho recurso, por escrito del 3 de agosto solicitó que se  declarara extemporáneo, pues se interpuso 4 días  después de haberse notificado a la entidad; sin embargo, el  asunto fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, Corporación que por sentencia del 28  de agosto de ese año, revocó la decisión de  primera instancia.  

Adujo  que “(…) la sentencia de primera instancia fue proferida  el 06 de julio de 2015 y como lo manda el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, fue notificada por correo certificado y  recibido el 13 de julio de 2015 a la dirección de la parte  accionada, como lo manifestó en su escrito de impugnación  de fecha 17 de julio de 2015”.  

Sostuvo  que el término para impugnar venció el 16 de julio del  referido año, es decir, que el escrito presentado fue  extemporáneo, y que el juez de segunda instancia solo está  obligado a resolver cuando el recurso haya sido invocado de manera  oportuna.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración  de justicia, y en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo  lo actuado en la acción de tutela mencionada, a partir del  auto de fecha 24 de julio de 2015, y se disponga declarar “(…)  la extemporaneidad del recurso de apelación, (…) y se  envié el expediente a la Corte constitucional (…)”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que en proveído fechado 21  de marzo de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  trámite constitucional de tutela con radicación  2015-00365-00  en el que el señor CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO  fungió como demandante.  

2.  La Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, Marirraquel Rodelo Navarro2,  informó que esa Corporación, conoció en segunda  instancia el trámite de tutela con radicado 2015-00365-00  que promovió el señor CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO.  

Señaló  que la decisión «estuvo  ajustada a derecho y fue suficientemente motivada, siendo el  resultado de un estudio juicioso y detallado del material probatorio  que milita en el proceso»  razón por la cual no resulta procedente la viabilidad de la  presente acción constitucional, máxime cuando la parte  actora no cumplió con el requisito de la inmediatez que exige  el ejercicio de la tutela, si se tiene en cuenta que el fallo  cuestionado fue dictado el 28 de agosto de 2015.  

3.  El Secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo,  Osvaldo Siciliani Gándara3,  limitó su contestación a remitir copia digital del  trámite de tutela con radicación 2015-00365-004.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo dictado el 4 de abril de 20185,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el señor  CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO  tras considerar que es abiertamente improcedente «la  acción de tutela contra actuaciones y decisiones de la misma  naturaleza, pues  no es un instrumento de igual género el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con  ese fin el legislador diseñó la impugnación y la  revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, los que valga decir, ya fueron agotados en el asunto  de estudio, sin que fuera seleccionado por la Corte Constitucional  para el respectivo escrutinio».  

Además,  indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «no  es la tutela el mecanismo válido para resolver este tipo de  controversias, pues  ante  las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de  tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería  una nueva queja de tal naturaleza la idónea para superar el  supuesto quebranto»,  sumado a que en el presente asunto tampoco «se  cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien la  interposición de la queja constitucional no se encuentra  sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha  definido que es un principio que debe regir su ejercicio, y que en  tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un  término prudente que resulte acorde con la protección  perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya  protección se requiere».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano  CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO  mediante Oficio OSSCL n.° 28353 adiado 16 de abril de 20186  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 19 de abril de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 31394 del 25 de abril del año que avanza9.  

Solicitó  el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación  resolverá la temática planteada al inicio de esta  providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que por esta vía constitucional CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO  cuestiona el proveído de segunda instancia dictado el 28 de  agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –en  el marco de la acción de tutela con radicación  70001-22-14-00-2015-00365-00 que promovió contra la Secretaría  de Tránsito y Transporte del Atlántico–,  tras considerar que el mismo está viciado de ilegalidad, toda  vez que esa Corporación no se percató de que la  impugnación formulada por la parte accionada había sido  presentada en forma extemporánea.  

En  esa medida, considera el accionante que el Tribunal no podía  analizar los fundamentos de la apelación, ni mucho menos  revocar el fallo del 6 de julio de 2015 proferido por el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Sincelejo en el que se había amparado  sus derechos y accedido a sus pretensiones.  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo,  gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

6.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El  criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de  la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en  la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las  razones constitucionales por las cuales no procede la acción  de tutela contra fallo de tutela.  

En  síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no  es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  

3.3.  Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte  antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4.  La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el señor CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO,  es la Corte Constitucional.  

Precisamente,  en los términos establecidos en la citada norma, según  se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial10  y se corrobora de las piezas procesales remitidas a este  diligenciamiento11,  el trámite de tutela atacado por el aquí accionante fue  enviado a la Corte Constitucional, pero el mismo fue excluido  de revisión en auto de fecha 25 de enero de 2016,  circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae  como consecuencias jurídicas relevantes: «(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  (C.C.S.T-185/2013).  

Por  manera que, en esas condiciones, la presente acción  constitucional resulta improcedente, pues es claro que los fallos de  tutela de primera y segunda instancia proferidos en el marco de la  acción constitucional instaurada por el señor SALAMANCA  BRICEÑO,  han cobrado ejecutoria formal y material, la determinación de  negarle el amparo deprecado hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, y por ende, tales sentencias y particularmente la  dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, el 28 de agosto de 2015, resulta claramente inmodificable.  

9.  Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos  de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado  esa posibilidad a la existencia de  fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se  advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó  en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino  porque además, no  aportó elementos probatorios de ninguna clase que permitieran  establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse lo  actuado por las autoridades cuestionadas, máxime cuando la  Corte Constitucional, en relación con la demostración  del aludido fraude, ha señalado:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).  

10.  En esas condiciones,  acertó el Cuerpo Colegiado de primer nivel al declarar que la  presente acción constitucional resulta abiertamente  improcedente, pues CARLOS  ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO no  logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado, en primera  y segunda instancia, por las autoridades judiciales aquí  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción de  tutela y atenta contra el principio de autonomía judicial en  virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera  funcional del fallador.  

11.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por manera que, confirmará  la decisión del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en  la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 15. Ibídem.  

3          Ver          folio 18. Ibídem.  

4          Ver          folio 19. Ibídem.  

5          Ver          folios 23 a 26. Ibídem.  

6          Ver          folio 27. Ibídem.  

7          Ver          folio 37 a 39. Ibídem.  

8          Ver          folio 41. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.          Radicado T-5321627.  

11          Cfr.          Folio 19 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. Disco          Compacto con el archivo digital del trámite de tutela          cuestionado.      

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