Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6104-2018
Radicación n.° 98368
Acta 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambo de Sincelejo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo presentó acción de tutela contra la Secretaría del Tránsito y Transporte del Atlántico; que por sentencia del 6 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento concedió el amparo invocado, decisión que fue impugnada por la parte accionada; que como por auto del 24 de julio siguiente, el a quo concedió dicho recurso, por escrito del 3 de agosto solicitó que se declarara extemporáneo, pues se interpuso 4 días después de haberse notificado a la entidad; sin embargo, el asunto fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que por sentencia del 28 de agosto de ese año, revocó la decisión de primera instancia.
Adujo que “(…) la sentencia de primera instancia fue proferida el 06 de julio de 2015 y como lo manda el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fue notificada por correo certificado y recibido el 13 de julio de 2015 a la dirección de la parte accionada, como lo manifestó en su escrito de impugnación de fecha 17 de julio de 2015”.
Sostuvo que el término para impugnar venció el 16 de julio del referido año, es decir, que el escrito presentado fue extemporáneo, y que el juez de segunda instancia solo está obligado a resolver cuando el recurso haya sido invocado de manera oportuna.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela mencionada, a partir del auto de fecha 24 de julio de 2015, y se disponga declarar “(…) la extemporaneidad del recurso de apelación, (…) y se envié el expediente a la Corte constitucional (…)”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en proveído fechado 21 de marzo de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela con radicación 2015-00365-00 en el que el señor CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO fungió como demandante.
2. La Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Marirraquel Rodelo Navarro2, informó que esa Corporación, conoció en segunda instancia el trámite de tutela con radicado 2015-00365-00 que promovió el señor CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO.
Señaló que la decisión «estuvo ajustada a derecho y fue suficientemente motivada, siendo el resultado de un estudio juicioso y detallado del material probatorio que milita en el proceso» razón por la cual no resulta procedente la viabilidad de la presente acción constitucional, máxime cuando la parte actora no cumplió con el requisito de la inmediatez que exige el ejercicio de la tutela, si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado fue dictado el 28 de agosto de 2015.
3. El Secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, Osvaldo Siciliani Gándara3, limitó su contestación a remitir copia digital del trámite de tutela con radicación 2015-00365-004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 4 de abril de 20185, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el señor CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO tras considerar que es abiertamente improcedente «la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, los que valga decir, ya fueron agotados en el asunto de estudio, sin que fuera seleccionado por la Corte Constitucional para el respectivo escrutinio».
Además, indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «no es la tutela el mecanismo válido para resolver este tipo de controversias, pues ante las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para superar el supuesto quebranto», sumado a que en el presente asunto tampoco «se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO mediante Oficio OSSCL n.° 28353 adiado 16 de abril de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 19 de abril de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 31394 del 25 de abril del año que avanza9.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO cuestiona el proveído de segunda instancia dictado el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –en el marco de la acción de tutela con radicación 70001-22-14-00-2015-00365-00 que promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Atlántico–, tras considerar que el mismo está viciado de ilegalidad, toda vez que esa Corporación no se percató de que la impugnación formulada por la parte accionada había sido presentada en forma extemporánea.
En esa medida, considera el accionante que el Tribunal no podía analizar los fundamentos de la apelación, ni mucho menos revocar el fallo del 6 de julio de 2015 proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo en el que se había amparado sus derechos y accedido a sus pretensiones.
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el señor CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial10 y se corrobora de las piezas procesales remitidas a este diligenciamiento11, el trámite de tutela atacado por el aquí accionante fue enviado a la Corte Constitucional, pero el mismo fue excluido de revisión en auto de fecha 25 de enero de 2016, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013).
Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos en el marco de la acción constitucional instaurada por el señor SALAMANCA BRICEÑO, han cobrado ejecutoria formal y material, la determinación de negarle el amparo deprecado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, tales sentencias y particularmente la dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 28 de agosto de 2015, resulta claramente inmodificable.
9. Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse lo actuado por las autoridades cuestionadas, máxime cuando la Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).
10. En esas condiciones, acertó el Cuerpo Colegiado de primer nivel al declarar que la presente acción constitucional resulta abiertamente improcedente, pues CARLOS ROMÁN SALAMANCA BRICEÑO no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado, en primera y segunda instancia, por las autoridades judiciales aquí accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción de tutela y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
11. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por manera que, confirmará la decisión del 4 de abril de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 15. Ibídem.
3 Ver folio 18. Ibídem.
4 Ver folio 19. Ibídem.
5 Ver folios 23 a 26. Ibídem.
6 Ver folio 27. Ibídem.
7 Ver folio 37 a 39. Ibídem.
8 Ver folio 41. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/. Radicado T-5321627.
11 Cfr. Folio 19 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. Disco Compacto con el archivo digital del trámite de tutela cuestionado.