Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1138-2018
Radicación nº. 52385
Acta 98
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 7 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó el beneficio de la prisión domiciliaria concedida a Miguel Ángel Rey Buitrago.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a Miguel Ángel Rey Buitrago a la pena principal de 54 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria del artículo 38B del estatuto sustancial penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
2. Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y una vez tramitado el incidente pertinente, en auto del 7 de noviembre de 2017, le fue revocado el sustituto y se dispuso hacer efectiva la pena en establecimiento penitenciario.
3. Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior determinación, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán según auto del 5 de febrero de 2018, autoridad que en providencia del 27 siguiente rehusó su competencia al considerar que el asunto le corresponde al Tribunal Superior de ese Distrito por cuanto el argumento del apelante “va dirigido a que se decrete la nulidad del auto aludido, es decir, a la actuación de la Jueza Vigilante en el trámite respectivo.”
En consecuencia remitió el asunto a esta Corporación, para que de curso al trámite de definición de competencia instituido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala para conocer del presente asunto, en atención a que se discute si la competencia recae en un Juzgado Penal del Circuito o en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por la cual se le revocó a Miguel Ángel Rey Buitrago, el beneficio de la prisión domiciliaria.
2.1. Al respecto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece que a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas.
A su vez, el artículo 478 de la referida ley señala que las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas relacionadas con los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia”.
Por manera que, para definir cuál es la autoridad llamada a desatar el recurso, basta con establecer si la decisión que se impugna hace o no referencia a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
2.2. En ese sentido, aparece que en los artículos 38, 38B y 38D del Código Penal se catalogó a la prisión domiciliaria como una medida sustitutiva de la prisión privativa de la libertad, cuya vigilancia le corresponde al funcionario encargado de la ejecución de la sentencia.
Además, esta Corporación en la sentencia de 26 de junio de 2008, radicado 22453, reconoció que la prisión domiciliaria está clasificada como un mecanismo sustitutivo de la prisión cuando expresó:
…la prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.
Momento desde el cual, la Corte varió el criterio según el cual la prisión domiciliaria no era un mecanismo sustitutivo y así lo admitió en el auto de 2 de diciembre de 2008, radicado 30763, cuando después de citar el párrafo de la sentencia antes referida, puntualizó:
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.
En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906.
Esa postura ha sido reiterada en autos de 14 de diciembre de 2009, 20 de enero y 10 de marzo de 2010, radicados 33225, 33146 y 33712, respectivamente, por lo que desde entonces, la competencia del funcionario de segunda instancia se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es, se le asigna al juzgado que profirió la sentencia de primera o única instancia, según el caso; criterio que además ha servido para definir asuntos similares al presente, por ejemplo, en providencias CSJ AP273-2017, Rad. 49567, AP 680-2014, Rad. 43199 y, AP1188-2014, Rad. 43365.
Por lo anterior, es claro que la competencia recae en el Juez de conocimiento, pues con independencia de que los argumentos que ventile el recurrente tengan como propósito la nulidad del trámite dentro del cual se resolvió la revocatoria del beneficio concedido, el objeto debatido recae en el sustituto concedido, el cual, debe tenerse como tal a pesar de que no está incluido en el capítulo III del título IV del Código Penal (de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad).
3. Así las cosas, en el presente asunto, la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Rey Buitrago es el Juzgado Cuarto del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta al ser el que emitió el fallo de primera instancia, a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para resolver la apelación contra el auto del 7 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria