AP1138-2018(52385)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1138-2018  

Radicación  nº. 52385  

Acta  98  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para conocer  del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 7  de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta   revocó  el beneficio de la prisión domiciliaria concedida a Miguel  Ángel Rey Buitrago.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta  condenó a Miguel  Ángel Rey Buitrago  a la pena principal de 54 meses de prisión como autor  responsable del delito de fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código  Penal), al tiempo que le concedió la prisión  domiciliaria del artículo 38B del estatuto sustancial penal,  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.  

2.  Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  una vez tramitado el incidente pertinente, en auto del 7 de noviembre  de 2017, le fue revocado el sustituto y se dispuso hacer efectiva la  pena en establecimiento penitenciario.  

3.  Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior  determinación, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán según  auto del 5 de febrero de 2018, autoridad que en providencia del 27  siguiente rehusó su competencia al considerar que el asunto le  corresponde al Tribunal Superior de ese Distrito por cuanto el  argumento del apelante “va  dirigido a que se decrete la nulidad del auto aludido, es decir, a la  actuación de la Jueza Vigilante en el trámite  respectivo.”  

En  consecuencia remitió el asunto a esta Corporación, para  que de curso al trámite de definición de competencia  instituido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala  para conocer del presente asunto, en  atención a que se discute si la competencia recae en un  Juzgado Penal del Circuito o en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

2.  Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial  llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión por la cual se le revocó a Miguel  Ángel Rey Buitrago,  el beneficio de la prisión domiciliaria.  

2.1.  Al respecto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de  2004 establece que a los Tribunales Superiores de Distrito les  corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos  contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución  de Penas.  

A  su vez, el artículo 478 de la referida ley señala que  las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas  relacionadas con los “mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la sentencia en  primera o única instancia”.  

Por  manera que, para definir cuál es la autoridad llamada a  desatar el recurso, basta con establecer si la decisión que se  impugna hace o no referencia a uno de los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.  

2.2.  En ese sentido, aparece que en los artículos 38, 38B y 38D del  Código Penal se catalogó a la prisión  domiciliaria como una medida sustitutiva de la prisión  privativa de la libertad, cuya vigilancia le corresponde al  funcionario encargado de la ejecución de la sentencia.  

Además,  esta Corporación en la sentencia de 26 de junio de 2008,  radicado 22453, reconoció que la prisión domiciliaria  está clasificada como un mecanismo sustitutivo de la prisión  cuando expresó:  

…la  prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de  2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo  regula el artículo 38 de la reseñada legislación,  incluyéndose allí –como se vio- una serie de  exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena  prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por  ejemplo- al análisis del desempeño personal, social,  laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará  en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su  carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual  beneficiario del instituto en mención.  

Momento  desde el cual, la Corte varió el criterio según el cual  la prisión domiciliaria no era un mecanismo sustitutivo y así  lo admitió en el auto de 2 de diciembre de 2008, radicado  30763, cuando después de citar el párrafo de la  sentencia antes referida, puntualizó:  

En  tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia  que había sentado la Sala respecto de las definiciones de  competencia consistente en que el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de  la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía  el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de  primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las  razones expuestas en precedencia.  

En  efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada,  la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un  verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo  preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906.  

Esa  postura ha sido reiterada en autos de 14 de diciembre de 2009, 20 de  enero y 10 de marzo de 2010, radicados 33225, 33146 y 33712,  respectivamente, por lo que desde entonces, la competencia del  funcionario de segunda instancia se define de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es,  se le asigna al juzgado que profirió la sentencia de primera o  única instancia, según el caso; criterio que además  ha servido para definir asuntos similares al presente, por ejemplo,  en providencias CSJ AP273-2017, Rad. 49567, AP 680-2014, Rad. 43199  y, AP1188-2014, Rad. 43365.  

Por  lo anterior, es claro que la competencia recae en el Juez de  conocimiento, pues con independencia de que los argumentos que  ventile el recurrente tengan como propósito la nulidad del  trámite dentro del cual se resolvió la revocatoria del  beneficio concedido, el objeto debatido recae en el sustituto  concedido, el cual, debe tenerse como tal a pesar de que no está  incluido en el capítulo III del título IV del Código  Penal (de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad).  

3.  Así las cosas, en el presente asunto, la autoridad judicial  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  por Miguel  Ángel Rey Buitrago  es el Juzgado Cuarto del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta al ser el que emitió el fallo de primera  instancia, a donde se remitirá inmediatamente la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que la competencia para resolver la  apelación contra el auto  del  7 de noviembre de 2017,  dictado por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de  esa ciudad, a  donde se remitirá la actuación para los fines  pertinentes  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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