Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6101-2018
Radicación n.° 98321
Acta 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JAVIER GARCÍA PAREJA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«2.1. Expresó el señor GARCÍA PAREJA que el 18 de enero del presente año, fue notificado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas) de la acción de tutela impulsada en su contra por el señor Guillermo Quintero Castro, en la que solicitaba se garantizaran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social.
Que el 19 de enero fue contestada la demanda, manifestándose que “de acuerdo al médico tratante de la clínica de rehabilitación Ceder Manizales, se ordenó que el trabajador iniciara a laborar nuevamente y no le otorgó más incapacidades. De acuerdo a lo anterior, y en virtud a que la obra para la cual trabajaba el accionante había terminado, mi representado procedió a finalizar el vínculo, teniendo en cuenta que al momento de la desvinculación el mismo no se encontraba incapacitado, con recomendaciones, restricciones médicas, citas médicas programadas y valoraciones pendientes”.
Expuso que el 31 de enero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia declaró improcedente el recurso especial, sin conceder la protección constitucional, siendo impugnada en su momento.
Que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, consideró que el actor se encontraba en situación de disminución de su capacidad laboral por encontrarse calificado por la ARL con un porcentaje de pérdida de la capacidad de 8.30% y hallarse en situación de debilidad manifiesta. Aclaró que con el mencionado fallo de segunda instancia se desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en la contestación del libelo, tales como la certificación del Ceder, en donde se expresó claramente que el trabajador sí se encontraba apto para laborar, así mismo que la obra para la cual había sido contratado ya había finalizado, razón por la que la terminación obedeció a una causal objetiva, marginal con el estado de salud del trabajador.
Entendió por tanto, que el Juzgado sin ningún tipo de acervo probatorio que demostrara que el trabajador se encontraba bajo debilidad manifiesta, dio valor a pruebas inexistentes y sopesó que éste sí se encontraba bajo situación de debilidad manifiesta, por lo que con dicho fallo, se apartó completamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece las situaciones en que operaba la figura de estabilidad laboral reforzada.
Por lo expuesto, impetró la prosperidad a su favor de la sub examine acción, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, expedida el 09 de marzo último, dentro del proceso radicado 2017-00126-01».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que en proveído fechado 21 de marzo de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas), de la Clínica de Rehabilitación CEDER de Manizales, de la ARL Positiva S.A., del ciudadano Guillermo Quintero Castro y de su apoderada judicial Lucía Imelda Gil Gallo, así como del profesional del derecho Paulo César Bermúdez Santa, quien fungió como representante del actor en el trámite constitucional de tutela por esta vía censurado.
2. Las respuestas ofrecidas por quienes descorrieron el traslado de la demanda, fueron resumidas en el fallo de primer nivel, como se transcribe a continuación:
«2.3. El señor Abogado Paulo César Bermúdez Santa, informó que fue él mismo quien realizó la acción constitucional y por esa razón no se ve en la obligación de contestar la tutela.
2.4. Por su parte, la ARL Positiva hizo saber que se está en presencia de unos hechos y pretensiones que fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, y por ende existe el fenómeno de la cosa juzgada, además que revisados los sistemas se encuentra que el señor Guillermo Quintero Castro aparece con incapacidades reconocidas por los períodos del 25/01/2017 al 25/09/2017, sin que con posterioridad fueran radicadas incapacidades, de donde concluyó que no hay incapacidades pendientes de pago.
2.5. La Doctora Lucía Imelda Gil Gallo, apoderada del señor Guillermo Quintero Castro, estimó inapropiada la acción constitucional, toda vez que en el trámite tutelar atacado no hubo fraude alguno, y solo existen manifestaciones infundadas del actual accionante. Que concurre identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, además en el trámite constitucional cuestionado le fueron respetados los derechos fundamentales invocados.
2.6. El CEDER manifestó que el señor Guillermo Quintero Castro, asistió a sus instalaciones el 06 de septiembre de 2017 a cita programada en el servicio de fisiatría en la que, según concepto médico se decidió dar de alta al paciente por mejoría médica máxima alcanzada, procediendo así con el proceso de calificación, orden de reintegro laboral y cumplimiento de la orden de analgesia.
2.7. El Juez Penal del Circuito de La Dorada, indicó que el debate planteado es impróspero, dado que no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Refirió que en el sub examine no se han agotado todos los medios de defensa judicial, toda vez que el Juzgado dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, encontrándose el actor legitimado para solicitar ante la Corte el estudio del fallo.
Adicionalmente, que no se acreditó que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable de acatarse el fallo, no se observa una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia atacada, pues ésta se basó en la normatividad y la jurisprudencia, al igual, que con un análisis suficiente de los medios de prueba, amén de tratarse de una sentencia de tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante fallo dictado el 11 de abril de 20182, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por JAVIER GARCÍA PAREJA, para lo cual expuso básicamente que «en este caso no confluyen los presupuestos genéricos, para la procedencia de la tutela frente a la providencia cuestionada, pues en efecto, si bien se verifica la relevancia constitucional que ostenta el asunto, toda vez que se está debatiendo el axioma del debido proceso en un trámite judicial; la inmediatez en la interposición del amparo, sabiendo que se ataca una providencia emitida en marzo del año que avanza; no lo es menos, que aún restan por agotar los dispositivos de defensa que establece la normativa para estos eventos; amén de recaer sobre una sentencia de tutela, sin que se evidencie alguna situación fraudulenta en el trámite constitucional aludido».
Además, indicó que «se sabe que el citado expediente se encuentra aún bajo competencia del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, estando pendiente de su remisión ante la Corte Constitucional para su eventual revisión» y en ese sentido concluyó que resulta «diáfana la improcedencia del amparo demandado, toda vez que se cuestiona el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la autoridad demandada, en procura a retomar un pretérito debate constitucional por supuestos defectos de fondo».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JAVIER GARCÍA PAREJA mediante Oficio n.° 2801 adiado 12 de abril de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 19 de abril de 20185.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional JAVIER GARCÍA PAREJA, cuestiona el proveído de segunda instancia del 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 2017-00126-01 en el que él fungió como demandado; ello por cuanto, a su juicio, el fallador «de forma negligente dio valor probatorio a pruebas inexistentes, pues consideró que el actor se encontraba en situación de disminución de su capacidad laboral…» accediendo a sus aspiraciones procesales e impartiendo órdenes de tutela que no está en posibilidad de cumplir, desconociendo de esa forma sus derechos fundamentales.
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra unos fallos de amparo, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados por el ciudadano JAVIER GARCÍA PAREJA, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el señor GARCÍA PAREJA fueron enviadas a la Corte Constitucional, circunstancia que implica que está ad portas de surtirse el trámite de selección del expediente para su eventual revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación6, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
9. Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; y ese procedimiento, según quedó anotado aún no se ha surtido, toda vez que, hasta el momento, sólo existe constancia de envío de las diligencias ante la citada Corporación, encontrándose pendiente que la Sala de Selección de Tutelas de la Corte, resuelva si escoge o no para revisión, el expediente cuestionado por el accionante y, en caso negativo, aún persiste la posibilidad de que la parte interesada de manera directa o través del Defensor del Pueblo (Art. 33 D.2591/1991) pueda «solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave».
En decir que, en el presente asunto, como se indicó en el fallo de primer nivel, no se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el presente caso no acontece.
10. Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, basta con revisar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada7 –en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 2017-00126-01–, para establecer que de manera clara y precisa, en ella, se expusieron los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron revocar el fallo del 31 de enero de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas), y en su lugar, tutelar los derechos invocados por el señor Guillermo Quintero Castro y que habían sido vulnerados por el aquí actor JAVIER GARCÍA PAREJA.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso concreto.
11. Ahora, si bien el accionante para justificar la viabilidad de este recurso de amparo, en contra del despacho judicial que falló en segunda instancia la demanda de tutela instaurada en su contra, afirmó la configuración de un «fraude»8, lo cierto es que, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que permitieran establecer tal circunstancia, de allí que no pueda invalidarse la actuación de la autoridad demandada, a partir de meras afirmaciones y apreciaciones subjetivas realizadas por la parte actora, máxime cuando la Corte Constitucional, al analizar una alegación de esta naturaleza en un caso similar, señaló:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).
12. Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
13. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 39 a 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 99 a 113. Ibídem.
3 Ver folio 121. Ibídem.
4 Ver folios 122 a 126. Ibídem.
5 Ver folio 127. Ibídem.
6 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.
7 Cfr. Folios 28 a 37. Ibídem.
8 Circunstancia que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la Corte utilizó el principio denominado “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).