STP3782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3782-2018  

Radicación  n.° 97493  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Leonardo  Fabio Méndez García contra  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, por  la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Presidencia y el Congreso de la República, el  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  pudo establecer que el 27 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Florencia condenó a Leonardo  Fabio Méndez García a  23 años de prisión por los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14  años. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación y el 7  de marzo de 2012 la Sala Única del Tribunal Superior de esa  ciudad la ratificó.  

1.2.  El sentenciado solicitó la libertad condicionada de  conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820  de 2016 y mediante auto del 9 de mayo de 20171  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán negó su pretensión.  

1.3.  Esa providencia fue recurrida en apelación y el 12 de julio de  esa anualidad2  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe la confirmó.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior, Méndez  García,  presentó  tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad.  

Adujo  que  la Ley 1820 de 2016 – por la cual se dictan disposiciones sobre  amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras  disposiciones-, quebranta el derecho de igualdad, al conceder a una  minoría «indultos  y beneficios»,  y excluir a la demás población carcelaria.  

Solicitó  que en amparo de la garantía antes citada, se impartan  directrices que permita a las personas privadas de la libertad, no  cobijadas por la Ley 1820 de 2016, acceder a los mismos beneficios  que esta contiene.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Congreso  de la República  

El  Secretario General manifestó que si  el accionante no está deacuerdo con los fundamentos de una  ley,tiene la posibilidad de presentar una incitativa legislativa  conforme con lo previsto en los artículos 140, 141 y 155 de la  Constitución Política.  

2.2.  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán  

El  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  negó la libertad condicionada al interesado tras advertir que  la sentencia emitida en su contra no tenía relación por  su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni se trata de  un delito político o conexo, lo cuales se encuentran  taxativamente señalados en el artículo 16 de la Ley  1820 de 2017.  

Manifestó  que «no  se les puede dar un trato igualitario a los demás presos de la  cárceles, primero porque estos no están condenados por  el delito de rebelión o delitos conexos; en segundo lugar,  porque se hizo un acuerdo de paz fue con las FARC-EP, por lo tanto a  todas luces es improcedente semejante despropósito solicitado  por el condenado – accionante, pues fue condenado por un delito  sexual en contra de una menor de edad, encontrándose excluido  de todo beneficio»  

2.3.  Ministerio de Justicia y del Derecho  

La Directora de  Justicia Transicional luego de señalar las funciones del esa  cartera y los fundamentos de la Ley 1820 de 2017, solicitó ser  desvinculada del presente trámite, debido a que los beneficios  establecidos en dicha normatividad deben ser solicitados ante la  autoridad judicial que conoce la actuación.  

2.4. Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán  

Los Magistrados  solicitaron negar el amparo tras considerar que la decisión  mediante la cual confirmaron la determinación a través  de la cual negaron la libertad condicionada solicitada por el actor,  se emitió conforme a derecho.  

2.5.  Presidencia de la República  

La  apoderada judicial señaló que no se ha vulnerado el  derecho a la igualdad del accionante, como quiera que el régimen  aplicable a quienes se acogieron a un proceso de paz está  fundado en el artículo 22 de la Constitución Política,  el cual dispone que la paz es un derecho y le corresponde al  Presidente de la República realizar las gestiones necesarias  para conservar el orden en todo el territorio del país.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la igualdad del  interesado, por  negarle la libertad condicionada por incumplimiento de los requisitos  establecidos en la Ley 1820 de 2017.  

La  Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos:  el primero,  sobre las decisiones mediante las cuales le negaron al actor el  referido beneficio y, segundo,  frente a vulneración de derecho a la igualdad que al parecer  se presenta con la expedición de la referida normatividad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias que  negaron la libertad condicionada  

2.1.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780 de 2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.2.  En el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las  providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la  solicitud de libertad condicionada presentada por Leonardo  Fabio Méndez García.  Obsérvese  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en  proveído del 12 de julio de 2017, señaló:  

[…]  Para  establecer la situación del interno en miras a conceder el  beneficio aludido, el administrador de justicia debe entrar a  verificar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados  anteriormente.  

En  relación al numeral primero, se advierte de la revisión  del   expediente,  que aunque los sucesos tuvieron ocurrencia antes del 01 de diciembre  de 2016, de conformidad con los hechos que se declararon probados en  el proceso adelantado en contra de LEONARDO FABIO MÉNDEZ  GARCÍA por Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años  bajo circunstancias de Agravación y Actos Sexuales con menor  de 14 años bajo circunstancias de agravación, no fue  cometido por causa o con ocasión del conflicto armado, ni  tiene relación alguna directa ni indirecta con este4;  por lo que es evidente el no cumplimiento de esta exigencia legal.  

Frente  al ámbito de aplicación personal5,  el señor LEONARDO FABIO MÉNDEZ GARCÍA, no  acreditó estar incluido en los listados oficiales entregados  por representantes de las FARC y verificados por el Gobierno  Nacional, tampoco fue condenado por ser integrante de las FARC, y la  sentencia condenatoria no indicó su pertenencia con mencionado  grupo insurgente o su presunta vinculación.  

Con  todo lo anterior, es claro que el recurrente no cumple con los  supuestos contemplados en la norma para la concesión del  beneficio reclamado, por lo tanto, resulta innecesario adentrarse en  el estudio de los demás requisitos al ser estos recurrentes.  

Siendo  ese el marco normativo legal que rige las actuaciones puestas bajo la  óptica de la Sala, se encuentra que la decisión del  ejecutor de la pena es propincua a derecho y por tanto merece  confirmación.  

Esto  por cuanto quién vigila la sanción está sujeto a  la decisión legislativa, cuando emprende la labor de  verificación de los requisitos necesarios para dar aplicación  al régimen de libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016.  

En  cuanto al derecho de igualdad invocado por el recurrente, estímese  que, la Corte Constitucional ha señalado que el trato  diferenciado se encuentra prohibido cuando el mismo sea injustificado  (prohibición de discriminación)6.  En esa medida, la Sala no halla razones para considerar que el señor  MÉNDEZ GARCÍA, está en igualdad de condiciones  con los sujetos de quienes se predica la aplicación de la Ley  1820 de 2016, por cuanto no es miembro de las FARC- EP, tal como lo  acepta en su escrito de apelación; en consecuencia no es  posible que se le dé un tratamiento igual, sin que ello  implique en manera alguna un trato discriminatorio.  

La  Sala observa que el juez de ejecución de penas no ha hecho  cosa distinta a aplicar justamente el derecho y tomar una decisión  que se arrima a la justicia y al respeto por la legalidad.  

El  beneficio suplicado es reglado y el juez no puede pretermitir sus  requisitos, a la hora de adoptar las decisiones que la Constitución  y la Ley le han encomendado. No podía ser otra la  determinación del juez de primer  nivel. [Subrayas  fuera de texto original].  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las  autoridades  demandadas  actuaron  arbitrariamente  o decidieron  el  asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los  términos señalados por la Corte Constitucional.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales con menor de 14 años y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas por los jueces que vigilan la pena del  accionante.  

3. Sobre el  derecho a la igualdad  

De  otro lado, Leonardo  Fabio Méndez García,  solicita,  a  través de esta vía excepcional, se le otorguen  beneficios similares a los que les otorgó el Gobierno Nacional  a los integrantes de las FARC, pues en su criterio, la concesión  de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo  guerrillero, es lesiva de la garantía de igualdad que les  asiste de forma individual, y a la población carcelaria de  modo general.  

3.1.  Pues bien, debe  precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el  artículo 13 de la Constitución Política, ha sido  desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.  

En  ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía  presenta varias dimensiones:  

i)  una  formal «que  implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad  a todos los sujetos contra quienes se dirige».  

ii)  una  material «en  el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los  individuos».  

iii)  otra,  que prohíbe  toda forma de discriminación e implica «que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras»  (T-030/2017).  

También  ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato  diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar  si el criterio de distinción utilizado por la autoridad  pública o el particular fue usado con estricta observancia del  principio de igualdad «a  través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de  intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el  escrutinio constitucional de la medida».   Tales escalas fueron explicadas como sigue:  

El  test  de igualdad es débil:  cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad  establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una  medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que  no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo  anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida  persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser  potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la  Constitución.  

Se  requiere la aplicación de un test  intermedio de igualdad  cuando:  i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no  fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se  refleja en la afectación grave de la libre competencia. En  estos eventos, el análisis del acto jurídico es más  exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que  requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino  que también sea constitucionalmente  importante.  Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea  adecuado, sino efectivamente  conducente  para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto  de control constitucional.  

Por  último, el test  estricto de igualdad:  surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios  “potencialmente  discriminatorios”,  como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo  13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad  consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.),  restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan  de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se  encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos  7º y 13 C.P.).  

En este  escenario, el análisis del acto jurídico objeto de  censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar  los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no  solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización  de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado  debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente  adecuado, sino que debe ser idóneo.  

La  robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test  estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a  aquellas situaciones que están relacionadas con materias como  son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º  del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas  normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta,  grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la  toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii)  medidas diferenciales entre personas o grupos que prima  facie,  afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se  examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y  excluye a otros en términos del ejercicio de derechos  fundamentales» (CC  T-030-2017).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.2.  Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso  concreto, pues la Ley 1820 de 2016 –cuya  validez, en últimas, es lo que reprochan el accionante –  regula «las  amnistías e indultos por los delitos políticos y los  delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado  que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado»  (art.  2º),  y de conformidad con el artículo 3º ejusdem,  su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente  sentido:  

La  presente ley aplicará  de forma diferenciada e inescindible  a  todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en  el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado  cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.  También cobijará conductas amnistiables estrechamente  vinculadas al proceso de dejación de armas.  

Además  se aplicará a las conductas cometidas en el marco de  disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en  los términos que en esta ley se indica.  

En  cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se  aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un  acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta  ley se indica». [Negrillas  fuera de texto original].  

En  cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º  de ese texto legal, prevé que en el mismo:  

Se aplicará  la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación  de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin  del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros  mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de  responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del  mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones  administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al  ejercicio de la acción penal. Los principios deberán  ser aplicados de manera oportuna».  

Es  decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de  acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en  contra de la población privada de la libertad por la comisión  de delitos comunes, de la cual él forma parte, es una  manifestación de la denominada justicia transicional, que la  jurisprudencia constitucional ha definido como:  

[…]  un conjunto de procesos de transformación social y política  profunda en los cuales es  necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los  problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala,  a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos,  servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos  mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos  niveles de participación internacional y comprenden “el  enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de  la verdad, la reforma institucional, la investigación de  antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos  ellos” [CC  C-579-2013].  

Y en el marco de  la cual, la aplicación del derecho penal:  

[…]  tiene  características especiales que pueden implicar un tratamiento  punitivo más benigno que el ordinario,  sea mediante la imposición de penas comparativamente más  bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su  responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional,  o al menos el más rápido descuento de las penas  impuestas» [CC  C-579-2013]  –Negrillas fuera de texto original-.  

Bajo  ese entendido, no puede concluirse la afectación de la  garantía fundamental de igualdad del demandante por vía  de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820  de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el  punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos  jurídicos que permitan la implementación progresiva del  Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera,  que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a  un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a  «todos  quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el  conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»,  condición que el aquí accionante no acreditó  reunir, según lo advirtió el Tribunal a  quo dentro  del presente trámite.  

3.3.  Como se expuso en precedencia, la acción de tutela está  consagrada para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta7,  concordante con el canon 241-4 ibídem8.  

Entonces,  la crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio  por vía de la aplicación de la Ley 1820 de 2016,  únicamente a las personas a quienes cobija el Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera,  debe hacerse a través de la aludida acción pública  y no por cuenta de la tutela.  

Con tal proceder,  desconoció el demandante la condición de subsidiariedad  de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de  defensa que tiene a disposición para la defensa de sus  derechos.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Leonardo  Fabio Méndez García.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 72 a 73 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Folios  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4Cfr.          CSJ AP, 15 marzo de 2017. Rad. 45750.  

5          Artículo 17 Ley 1820 de 2Ó16: ÁMBITO          DE APLICACIÓN PERSONAL. La          amnistía que se concede por ministerio de esta ley de          conformidad con los artículos anteriores, se aplicará          a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y          cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en          vigor del Acuerdo Final de Paz.          

Se          aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales          colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o          partícipes de los delitos en grado de tentativa o          consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:          

1.          Que la providencia judicial condene, procese o investigue por          pertenencia o colaboración con las FARC-EP.          

2.          Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo          Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los          listados entregados por representantes designados por dicha          organización expresamente para ese fin, listados que          seránverificados          conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior          aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o          investigue por pertenencia a las FARC-EP.          

3.          Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a          las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político,          siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los          requisitos de conexidad establecidos en esta ley.          

4.          Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por          delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las          investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias          judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o          procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las          FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día          siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al          Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación          de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que          acrediten lo anterior.  

6          Sentencia T – 030 de 2017.  

7          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

8          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.  

      

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