Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3782-2018
Radicación n.° 97493
Acta 93
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Leonardo Fabio Méndez García contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se pudo establecer que el 27 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia condenó a Leonardo Fabio Méndez García a 23 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 7 de marzo de 2012 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicionada de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y mediante auto del 9 de mayo de 20171 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su pretensión.
1.3. Esa providencia fue recurrida en apelación y el 12 de julio de esa anualidad2 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe la confirmó.
1.4. Inconforme con lo anterior, Méndez García, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Adujo que la Ley 1820 de 2016 – por la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones-, quebranta el derecho de igualdad, al conceder a una minoría «indultos y beneficios», y excluir a la demás población carcelaria.
Solicitó que en amparo de la garantía antes citada, se impartan directrices que permita a las personas privadas de la libertad, no cobijadas por la Ley 1820 de 2016, acceder a los mismos beneficios que esta contiene.
2. Las respuestas
2.1. Congreso de la República
El Secretario General manifestó que si el accionante no está deacuerdo con los fundamentos de una ley,tiene la posibilidad de presentar una incitativa legislativa conforme con lo previsto en los artículos 140, 141 y 155 de la Constitución Política.
2.2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que negó la libertad condicionada al interesado tras advertir que la sentencia emitida en su contra no tenía relación por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni se trata de un delito político o conexo, lo cuales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2017.
Manifestó que «no se les puede dar un trato igualitario a los demás presos de la cárceles, primero porque estos no están condenados por el delito de rebelión o delitos conexos; en segundo lugar, porque se hizo un acuerdo de paz fue con las FARC-EP, por lo tanto a todas luces es improcedente semejante despropósito solicitado por el condenado – accionante, pues fue condenado por un delito sexual en contra de una menor de edad, encontrándose excluido de todo beneficio»
2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora de Justicia Transicional luego de señalar las funciones del esa cartera y los fundamentos de la Ley 1820 de 2017, solicitó ser desvinculada del presente trámite, debido a que los beneficios establecidos en dicha normatividad deben ser solicitados ante la autoridad judicial que conoce la actuación.
2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán
Los Magistrados solicitaron negar el amparo tras considerar que la decisión mediante la cual confirmaron la determinación a través de la cual negaron la libertad condicionada solicitada por el actor, se emitió conforme a derecho.
2.5. Presidencia de la República
La apoderada judicial señaló que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, como quiera que el régimen aplicable a quienes se acogieron a un proceso de paz está fundado en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual dispone que la paz es un derecho y le corresponde al Presidente de la República realizar las gestiones necesarias para conservar el orden en todo el territorio del país.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicionada por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2017.
La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre las decisiones mediante las cuales le negaron al actor el referido beneficio y, segundo, frente a vulneración de derecho a la igualdad que al parecer se presenta con la expedición de la referida normatividad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias que negaron la libertad condicionada
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la solicitud de libertad condicionada presentada por Leonardo Fabio Méndez García. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 12 de julio de 2017, señaló:
[…] Para establecer la situación del interno en miras a conceder el beneficio aludido, el administrador de justicia debe entrar a verificar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados anteriormente.
En relación al numeral primero, se advierte de la revisión del expediente, que aunque los sucesos tuvieron ocurrencia antes del 01 de diciembre de 2016, de conformidad con los hechos que se declararon probados en el proceso adelantado en contra de LEONARDO FABIO MÉNDEZ GARCÍA por Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de Agravación y Actos Sexuales con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación, no fue cometido por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tiene relación alguna directa ni indirecta con este4; por lo que es evidente el no cumplimiento de esta exigencia legal.
Frente al ámbito de aplicación personal5, el señor LEONARDO FABIO MÉNDEZ GARCÍA, no acreditó estar incluido en los listados oficiales entregados por representantes de las FARC y verificados por el Gobierno Nacional, tampoco fue condenado por ser integrante de las FARC, y la sentencia condenatoria no indicó su pertenencia con mencionado grupo insurgente o su presunta vinculación.
Con todo lo anterior, es claro que el recurrente no cumple con los supuestos contemplados en la norma para la concesión del beneficio reclamado, por lo tanto, resulta innecesario adentrarse en el estudio de los demás requisitos al ser estos recurrentes.
Siendo ese el marco normativo legal que rige las actuaciones puestas bajo la óptica de la Sala, se encuentra que la decisión del ejecutor de la pena es propincua a derecho y por tanto merece confirmación.
Esto por cuanto quién vigila la sanción está sujeto a la decisión legislativa, cuando emprende la labor de verificación de los requisitos necesarios para dar aplicación al régimen de libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016.
En cuanto al derecho de igualdad invocado por el recurrente, estímese que, la Corte Constitucional ha señalado que el trato diferenciado se encuentra prohibido cuando el mismo sea injustificado (prohibición de discriminación)6. En esa medida, la Sala no halla razones para considerar que el señor MÉNDEZ GARCÍA, está en igualdad de condiciones con los sujetos de quienes se predica la aplicación de la Ley 1820 de 2016, por cuanto no es miembro de las FARC- EP, tal como lo acepta en su escrito de apelación; en consecuencia no es posible que se le dé un tratamiento igual, sin que ello implique en manera alguna un trato discriminatorio.
La Sala observa que el juez de ejecución de penas no ha hecho cosa distinta a aplicar justamente el derecho y tomar una decisión que se arrima a la justicia y al respeto por la legalidad.
El beneficio suplicado es reglado y el juez no puede pretermitir sus requisitos, a la hora de adoptar las decisiones que la Constitución y la Ley le han encomendado. No podía ser otra la determinación del juez de primer nivel. [Subrayas fuera de texto original].
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por los jueces que vigilan la pena del accionante.
3. Sobre el derecho a la igualdad
De otro lado, Leonardo Fabio Méndez García, solicita, a través de esta vía excepcional, se le otorguen beneficios similares a los que les otorgó el Gobierno Nacional a los integrantes de las FARC, pues en su criterio, la concesión de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo guerrillero, es lesiva de la garantía de igualdad que les asiste de forma individual, y a la población carcelaria de modo general.
3.1. Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones:
i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige».
ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos».
iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T-030/2017).
También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida». Tales escalas fueron explicadas como sigue:
El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución.
Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional.
Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017). [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
3.2. Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso concreto, pues la Ley 1820 de 2016 –cuya validez, en últimas, es lo que reprochan el accionante – regula «las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (art. 2º), y de conformidad con el artículo 3º ejusdem, su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente sentido:
La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica». [Negrillas fuera de texto original].
En cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º de ese texto legal, prevé que en el mismo:
Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna».
Es decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra de la población privada de la libertad por la comisión de delitos comunes, de la cual él forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como:
[…] un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos” [CC C-579-2013].
Y en el marco de la cual, la aplicación del derecho penal:
[…] tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas» [CC C-579-2013] –Negrillas fuera de texto original-.
Bajo ese entendido, no puede concluirse la afectación de la garantía fundamental de igualdad del demandante por vía de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820 de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final», condición que el aquí accionante no acreditó reunir, según lo advirtió el Tribunal a quo dentro del presente trámite.
3.3. Como se expuso en precedencia, la acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta7, concordante con el canon 241-4 ibídem8.
Entonces, la crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio por vía de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, únicamente a las personas a quienes cobija el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, debe hacerse a través de la aludida acción pública y no por cuenta de la tutela.
Con tal proceder, desconoció el demandante la condición de subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa de sus derechos.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Leonardo Fabio Méndez García.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 72 a 73 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4Cfr. CSJ AP, 15 marzo de 2017. Rad. 45750.
5 Artículo 17 Ley 1820 de 2Ó16: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.
Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que seránverificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
6 Sentencia T – 030 de 2017.
7 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
8 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.