STP6028-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP6028-2018  

Radicación  n.º 98031  

Acta  n.º 148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante,  RAFAEL  SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ,  contra la sentencia emitida, el 14 de febrero de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante la cual negó  el amparo constitucional promovido contra las Salas de Casación  Penal y Civil.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que  el atrás mencionado promovió acción de tutela  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, en procura de protección para sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Acción que se  hizo extensiva a los Juzgados 5º de la misma categoría de  la citada localidad y 2º de Valledupar.  

Para  tal efecto, afirmó que mediante sentencia de 25 de enero de  1996 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín lo condenó  por el delito de homicidio agravado; en consecuencia, le impuso 192  meses y 6 días de prisión y negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La  vigilancia de la citada pena correspondió al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  que, el 7 de diciembre de 2016, negó a BARRIOS SÁNCHEZ  la reducción del 10% de  la pena invocada con fundamento en la  Ley 975 de 2005 debido a que para la fecha en la que esta ley entró  a regir si bien concurría sentencia condenatoria en firme en  su contra no sucedía igual frente al presupuesto de privación  de la libertad para ese momento. Decisión que al ser recurrida  en apelación fue confirmada el 1º de septiembre de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La misma  pretensión ha sido negada en proveídos de 28 de mayo de  20151  y 16 de febrero de 2016 (folios 95vto. ss., 97vto.ss. y 103vto.ss.  c.o.2).  

Debido  a lo anterior, el interno RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, como  antes se dijo, promovió en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 2º  y 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y 2º de la misma categoría de Valledupar demanda de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, pues, en su criterio, satisface los  presupuestos para acceder a la reducción de pena del 10%  prevista en la Ley 975 de 2005. Por tanto, ha debido concederse la   reducción.  

De  dicha demanda tutelar conoció, en primera instancia, la Sala  de Casación Penal que en proveído de 6 de septiembre de  2017 la negó al considerar que “no  constituía deber legal del juez demandado, haber abordado  reiteradamente el análisis respecto de la pluricitada rebaja,  en tanto que no concurrían elementos fácticos o  normativos que hicieran variar las determinaciones adoptadas…”;  no obstante, precisó que de concurrir elementos facticos o  normativos que variaran la decisión adoptada por el operador  judicial accionado podía recabar la solicitud. Fallo de tutela  que al ser impugnado fue confirmado, el 20 de octubre de 2017, por la  Sala de Casación Civil de esta Colegiatura (folios 36ss. c.o.1  y 30ss. c.o.2).  

En  tales condiciones, el interno RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ,  una vez más, acude a la acción de amparo constitucional  en procura de protección para sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración  de justicia y a los principios de favorabilidad, legalidad y  seguridad jurídica que considera conculcados con los fallos de  tutela2  que, en sedes de primera y segunda instancia, las Salas de Casación  Penal y Civil de esta Corporación, respectivamente, adoptaron,  el 6 de septiembre y 20 de octubre de 2017 y que fueron adversos a  los intereses de aquél.  

Para  tal efecto insiste en que tiene derecho a la reducción de pena  del 10% prevista en la Ley 975 de 2005, pues si no estuvo detenido  para la época en que entró en vigencia la reseñada  ley, no fue por su voluntad, sino por error de las autoridades  judiciales, pues la sentencia que por el delito de homicidio agravado  se emitió en su contra, el 25 de enero de 1996, se encontraba  ejecutoriada desde el 7 de febrero de la citada anualidad.  

Por  tanto, solicita estudiar la acción de tutela que le fue  adversa y, consecuentemente, analizar de fondo la vulneración  de sus derechos fundamentales, pues no comparte las decisiones  adoptadas por las Salas de Casación Penal y Civil de esta  Colegiatura ya que, en su criterio, no se resolvió de fondo y  se apartó “protuberante  y groseramente de la ley y el procedimiento establecido en ella para  resolver en hechos más no en derecho”  (folios 1ss. c.o.1).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 6 de febrero del año en curso,  la Sala de Casación Laboral, dispuso la notificación de  las autoridades judiciales accionadas, esto es, las Salas de Casación  Penal y Civil de esta Colegiatura. Además, hizo extensivo el  trámite tutelar a las autoridades judiciales e intervinientes  en la acción de tutela cuestionada (folios 3 c. o.2).  

2.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías afirma que, mediante sentencia de 25 de  enero de 1996 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín  condenó al actor por el delito de homicidio agravado; en  consecuencia, le impuso 16 años y 6 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso y, además, le negó los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Sumó  a lo dicho que, BARRIOS SÁNCHEZ en razón del citado  proceso ha estado privado de la libertad del 24 de enero al 1º  de agosto de 1989 y, posteriormente, del 21 de marzo de 2012 a la  fecha; además, resaltó que en múltiples  ocasiones se ha negado la rebaja de pena prevista en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005 debido a que para la entrada en vigencia de  la citada ley el mencionado no se encontraba privado de la libertad  que es uno de los presupuestos exigidos por tal ordenamiento.  

Por  tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional  invocado, pues no ha conculcado los derechos del actor. Anexó  documentación (folios 94ss. c.o.2).  

3.  La Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura asevera que, conoció de la acción  de tutela 93978 que BARRIOS SÁNCHEZ promovió contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  la cual se hizo extensiva a los Juzgados 5º de la misma  categoría de la última localidad y 2º de  Valledupar negándose el amparo el 6 de septiembre de 2017.  Agregó que, en el fallo se consignaron las razones que  determinaron la decisión y a ellas se remitía (folios  28ss. c.o.2).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el  amparo constitucional para cuyo efecto indicó que, la acción  tutelar no podía utilizarse a fin de dejar sin validez  providencias como las cuestionadas por el actor y tampoco para  obtener nueva valoración probatoria de los razonamientos  plasmados en otra acción de tutela.  

Así,  resaltó que en el fallo de tutela debatido por el actor no se  accedió a sus pretensiones debido a que se determinó  que la solicitud de rebaja de pena ya había sido objeto de  estudio y definición mediante providencias de 28 de mayo de  2015 y 16 de febrero de 2016 proferidas por los juzgados 2º y 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que  RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ no cumple el requisito  referente a la privación de la libertad para el momento de la  entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.  

Sumó  a lo dicho que, el fallo de tutela discutido fue confirmado por la  Sala de Casación Civil el 20 de octubre de 2017. En  consecuencia, concluyó que tales decisiones obedecieron a la  labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales y  satisfacían los criterios mínimos de razonabilidad.  Además, era menester utilizar de manera razonable y ponderada  la acción tutelar a fin de evitar el desgaste innecesario de  la administración de justicia (folios  61ss. c.o.2).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal, el accionante RAFAEL SEGUNDO BARRIOS  SÁNCHEZ impugna el fallo. Para tal efecto solicita revocar la  decisión que ha negado aplicar en su caso el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, pues  no ha sido posible acceder a tal  reducción a pesar de las “múltiples  pruebas y argumentos presentados”  (folios 81ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el caso, conviene precisar que la censura de RAFAEL SEGUNDO BARRIOS  SÁNCHEZ, en esencia, radica en los fallos de tutela que, en  primera y segunda instancia, emitieron, el 6 de septiembre y 20 de  octubre de 2017, las  Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación y  que negaron el amparo constitucional promovido por el mencionado  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  los  Juzgados 2° y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y 2º de la misma categoría de  Valledupar que le han negado en diversas providencias tanto de primer  como de segundo nivel la reducción de pena del 10% que prevé  el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

Al  respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte  Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y  subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de  aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque,  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación3  expuso:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  

(…)  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho- porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre  pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado  por   él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido  también por él -la revisión-.  

Súmese  que, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al  explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias  judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido insistente y categórica en  cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra  sentencias de tutela.  

En  ese orden de ideas, sobreviene evidente que las decisiones  cuestionadas se profirieron en trámite de la referida  naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicación de lo  establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del  amparo pretendido.  

Añádase  a lo dicho que,  el fallo de tutela de segunda instancia, esto es, el proferido, el 20  de octubre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura que confirmó el emitido, el 6 de septiembre del  año citado, por la Sala de Casación Penal, hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que:  

“tratándose  de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma  explícita y específica la protección de los  derechos fundamentales y la observancia plena del orden  constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías  de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del  término de insistencia de los magistrados y del Defensor del  Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez  terminados definitivamente los procedimientos de selección y  revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada  constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (…)4”.  

En  el caso, a través de la página de la Corte  Constitucional se verifica que el fallo de tutela cuestionado por el  actor no fue seleccionado para revisión5  conforme se reporta en auto de 15 de diciembre de 2017, que cobró  firmeza el 29 de enero del año en curso (folio 7 c.o. 2ª  Inst.).  

De  manera que desde la fecha últimamente enunciada la  decisión sobrevino inmutable, definitiva, vinculante y  coercitiva, lo  cual impide reabrir el  debate que es lo que, veladamente, pretende el mencionado en la  medida que aduce que en los fallos cuestionados no se analizó  de fondo la vulneración de sus derechos y que no comparte lo  expuesto en ellos, es decir, son constitutivos de vías de  hecho por desconocer los presupuestos generales para la procedencia  de la acción; no obstante, lo que se desprende con tales  aseveraciones, no es otra cosa que busca demeritar las decisiones que  no fueron favorables a sus intereses.  

Súmese  que, a voces de la sentencia SU-627 de 2015, tratándose de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, como sucede en  el caso objeto de examen, “la  regla es la de que no procede”.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para impartir  confirmación a la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Confirmado con auto de 12 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Villavicencio (folios 101ss. c.o.2)  

2          Radicado 93978 Sala de Casación Penal y STC17211 Sala de          Casación Civil  

3          SU-1219          de 2001  

4          SU-1219 de 2009  

5          T6490904      

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