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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5997-2018
Radicación Nº 98.123
Acta (143)
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante GLADYS ANGELITA BORBÓN TORRES contra el fallo de 31 de enero de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta ciudad y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. º 2015-1032.
Para el efecto, la petente indicó nació el 23 de marzo de 1949; que es beneficiaría del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril contaba con más de 35 años de edad. De igual forma, que mediante resolución n. ° 024824 de 2004, le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Señaló que contrajo matrimonio con el señor Carlos Milciades Borbón Rincón el día 20 de julio de 1977 y que hasta la fecha ha dependido económicamente de ella; Que al día de hoy no se le ha reconocido el auxilio por conyugue a cargo, tal y como lo consagra el acuerdo 049 de 1990.
Acotó que realizó la reclamación administrativa correspondiente ante Colpensiones, sin encontrar respuesta favorable a su solicitud. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la mencionada Administradora de Pensiones, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 19 de julio de 2016, resolvió absolver a la demandada al encontrar probada la excepción de prescripción.
Que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, y al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia calendada el 23 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
Acusa la sentencia de desconocer el precedente jurisprudencial reseñado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, en la cual, unifica los criterios frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se «deje sin efecto las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, y en su lugar, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago del auxilio al cónyuge»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, en cuyo término únicamente acudió COLPENSIONES, resaltando la legalidad de la providencia censurada, por haberse actualizado para entonces el término de prescripción del incremento por cónyuge reclamado, por lo que solicitó la improcedencia de la acción constitucional.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
El FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, porque no superó el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, dado que la última de las providencias censuradas data de 23 de enero de 2016, lo cual desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones, en especial, para que se de aplicación a la sentencia SU310-2017 de la Corte Constitucional que reconoce la imprescriptibilidad del derecho a la incremento por cónyuge a cargo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 31 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de 19 de julio de ese mismo año, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio del cual absolvió a la entidad accionada del pago del incremento pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción, por trascurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que ha concluido que existe imprescriptibilidad de dicha prestación, criterio que, por cierto, fue unificado recientemente en la sentencia SU-310 de 2017, solicitando, en consecuencia, dejar sin efectos dichas decisiones judiciales para que, en su lugar, se le reconozca el citado beneficio pensional.
Así pues, es evidente que BORBÓN TORRES pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de su cónyuge.
Y no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la imprescriptibilidad en materia pensional, pues ha sido la misma Corte Constitucional la que ha admitido que no existía una línea jurisprudencial consistente o uniforme y, por ende, vinculante alrededor del carácter imprescriptible del incremento pensional por personas a cargo. Así dijo la Corte:
[…] 32. El señor […] interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.
La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1 o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.
Por lo tanto, ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.
33. Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, se reitera, de que no es posible aseverar que el Tribunal accionado haya desconocido precedentes jurisprudenciales, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, como se indicara, ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, el Juez Colegiado adoptó la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
Desde luego que la Sala no desconoce que recientemente la Corte Constitucional en el comunicado No. 27 de mayo 10 y 11 de 2017, señaló que en la Sentencia SU-310/2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes quienes solicitaron el incremento de su mesada pensional en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge, compañero o compañera permanente a su cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, solicitud que les fue negada por varios operadores judiciales quienes consideraron que sobre los incrementos solicitados se había configurado el fenómeno de la prescripción, al considerar que:
[L]a interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016); (iii) esta postura, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, se encuentra suficientemente motivada.
Sin embargo, de allí no se podría advertir que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en una causal de procedibilidad de la acción al desconocer dicho precedente jurisprudencial, en tanto, que dicha sentencia fue comunicada hasta el 10 y 11 de mayo 2017, es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo censurado del 23 de noviembre de 2016, además, no podría la Sala proceder a su aplicación al desconocerse el contenido de la misma o mejor sus efectos.
6. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
7. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
8. De otro lado, tampoco superó el requisito de inmediatez, ya que la última de la providencia reprobada data del 23 de noviembre de 2016, sin que haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de 1 año y 5 meses después del proferimiento del fallo de segunda instancia, sobrepasando cualquier término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales2.
De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
9. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable3, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad la actora percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11 (M.P. María Victoria Calle Correa).
2Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.
3 C.C. ST-5298/2005