STP5992-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5992-2018  

Radicación  n.º 98281  

(Acta 143)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por  DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y desconocimiento del principio de favorabilidad, tras  haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

ANTECEDENTES  

De  la documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 16 de febrero de 2010 el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Buga profirió sentencia condenatoria contra  DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ por hecho ocurridos el  24 de octubre de 2008, imponiéndole la pena de 350 meses de  prisión, tras ser declarado penalmente responsable del delito  de secuestro  extorsivo  

El  actor se encuentra privado de la libertad por ese proceso desde el 23  de noviembre de 2008.  

2.  En firme la actuación correspondió su vigilancia al  Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, quien mediante auto de 26 de septiembre de 2017  reconoció al condenado un total de pena descontada de 124  meses y 26 días de prisión, sumado el tiempo físico  privado de la libertad y la redenciones de penas reconocidas.  

En  esa misma oportunidad negó al condenado la solicitud del  permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el incumplimiento del  presupuesto objetivo previsto en el numeral 5° del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de  la pena, esto es, 245 meses de prisión.  

4.  Inconforme, el procesado presentó recurso de reposición  el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de 21 de  noviembre de 2017.  

5.  Acude al presente reclamo constitucional DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA  PÉREZ, al considerar que con la negativa del permiso  administrativo, se están afectado sus derechos fundamentales  al ser constitutiva de una vía de hecho.  

Para  el efecto refiere que tal prerrogativa le resulta aplicable, porque  estima que si bien el delito de secuestro  extorsivo estaba  incluido en las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de  2002, el mismo fue tácitamente derogado con la vigencia del  artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y por la 1121 de 2006,  por lo que no puede negarse su concesión.  

Así  mismo, considera que la actuación debió haberse  remitido al Tribunal Superior de Popayán para surtir la alzada  propuesta, quejándose de rechazo del recurso de reposición,  insistiendo en que fue presentado en término.  

En  consecuencia, solicita que se revoque la providencia que le negó  el beneficio administrativo y, en su lugar, se acceda al mismo al  cumplir con todos los requisitos.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción que les asiste.  

Al  respecto, el juez vigía, luego de referir el trascurso del  proceso en sede de ejecución, solicitó negar la acción  de tutela interpuesta al no haberse vulnerado los derechos  fundamentales invocados.  

Destacó  que el sentenciado no alcanzó a acreditar el 70% de la pena de  350 meses de prisión que le fue impuesta, equivalente a 245  meses de prisión, siendo ese el motivo por el cual le fue  negada la petición, sin que se haya relacionado la vigencia de  la Ley 733 de 2002, cuyas prohibiciones legales allí  contenidas subsisten en la Ley 1121 de 2006.  

Adjuntó  para el efecto, copia de las providencias censuradas en las que  constan los argumentos jurídicos por los cuales no accedió  al beneficio administrativo, para que sean tenidos en cuenta.  

Por  su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán informó que en momento alguno fue presentada a  esa Corporación la alzada que refiere el actor contra el auto  que le negó el beneficio administrativo de 72 horas al actor,  sin que aparezca proceso alguno contra DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA  PÉREZ, lo cual aparta a esa Corporación de alguna  vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Adicionalmente,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el  accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la  decisión emitida por el juez de ejecución de penas al  no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.  

3.  Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso  de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos  centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho  beneficio administrativo el juez de ejecución de penas debe  emitir un concepto favorable al respecto. En este caso, el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  advirtió que no era procedente impartir aprobación a la  propuesta formulada en relación con el sentenciado DIEGO  FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, al no reunir el requisito  objetivo señalado en el numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la  Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena  impuesta en tratándose de un condenado por la Justicia Penal  Especializada.  

Para  la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas  observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso  administrativo solicitado, de suerte que, la decisión  desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la  norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional.  

4.  Obsérvese que el juez ejecutor estableció de manera  clara que «se  observa que el interno DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ  fue condenado por la Justicia Especializada, por tanto se hace  exigible que haya descontado el 70% de la pena, para el caso como la  pena impuesta es de 350 MESES DE PRISIÓN equivalente a 245  MESES y como se observa que el interno a la fecha ha descontado 124  MESES – 26 DÍAS DE PRISIÓN, nos indica que todavía  no cumple con este requisito. (….) debemos proceder a negar la  aprobación del permiso de hasta 72 horas que ha solicitado el  interno, simplemente con el análisis de factor objetivo,  porque no existe necesidad de analizar ninguno otro de los ítems,  toda vez que para hacerse acreedor a dicho beneficio, es  indispensable cumplir todas y cada una de las exigencias del artículo  147 en referencia»  (Folio 32 cuaderno Corte).  

De  lo anterior, se extrae que la decisión reprobada en la demanda  se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico  vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso,  los cuales permitieron al funcionario optar por emitir un juicio  negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la  intromisión del juez de tutela, máxime cuando el  demandante no utilizó oportunamente los mecanismos adecuados  para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda  instancia, pues como lo reportó el Tribunal no ha arribado a  esa Corporación recurso alguno.  

Es  más, se aprecia que la razón por la cual fue rechazado  el recurso de reposición que el actor entabló contra el  auto de 26 de septiembre de 2017, fue por extemporáneo, dado  que «dichas  providencias fueron notificadas al sentenciado DIEGO FERNANDO  ATEHORTÚIA PÉREZ el 28 de septiembre de 2017 y la  última notificación de dichos proveídos, se  realizó por estado el 4 de octubre de 2017; el sentenciado  solo tenía plazo para imponer los recursos de reposición  hasta el día 9 de octubre de la presente anualidad. Observando  los escritos suscritos por el condenado, los mismos fueron recibidos  en el CSA el pasado 10 de octubre lo que permite concluir que fueron  interpuestos extemporáneamente, de acuerdo con la constancia  expedida por el Secretario»  (Folio 37 reverso)  

Así las  cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  contrariamente se aprecia sensata su conclusión.  

Como antes se ha  precisado, la acción constitucional no puede utilizarse  válidamente bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su  criterio prevalezca.  

5. No obstante lo  anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está  en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la  actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la  autorización del permiso administrativo, siempre y cuando  acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.  

6. Finalmente, en  punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un  derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al  peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron  desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

Bajo ese  derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar si se  encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico  tratamiento.  

7. Lo dicho en  precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente  caso, la acción de tutela formulada por DIEGO FERNANDO  ATEHORTÚA PÉREZ deviene improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo a los derechos fundamentales reclamados por DIEGO  FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ  de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

Segundo:  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  ENVÍAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

    Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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