Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5931-2018
Radicación n.° 97964
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por María Leonor Chavarriaga Campo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de febrero de 2018, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán.
En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que el 19 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado accionado copia del expediente, fallo y los audios de la audiencia de preclusión dentro del radicado No. 1900160007032013006, empero al no obtener respuesta de fondo y congruente con lo solicitado debió acudir a la acción de tutela.
Señala que le fue entregado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito copia del acta de fecha 12 de diciembre de 2017, y por el Centro de Servicios 90 folios, y a pesar de haberlo solicitado la copia de la sentencia no le fue suministrada.
Agregó que debido a lo anterior, elevó nuevo petitorio el 2 febrero de 2018, al Despacho tutelado, solicitando “Copia escrita de la sentencia para efectos de la acción de revisión”.
El 06 de febrero de 2018, a través de oficio No. 306, recibió respuesta negativa a su solicitud bajo el argumento que la decisión de preclusión se profiere mediante auto y no mediante sentencia, además que de conformidad con los consagrado en los artículos 145 y 146 de la Ley 906 de 2004, son orales y en razón a ello la fundamentación se encuentra en el audio que le fue entregado por el centro de servicios.
Ante la negativa, insistió nuevamente en la entrega de copia del fallo o auto que decretó a extinción, en oficio de fecha 06 de febrero de 2018, no obstante la respuesta obtenida, volvió a ser negativa.
Considera que la negativa del Juzgado accionado de entregar copia escrita del auto de preclusión y la transcripción del mismo, es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, debido a que le impide acreditar los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para presentar acción de revisión en contra del pronunciamiento, situación que también afectara el derecho al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicita se conceda el amparo deprecado y “se den las ordenes correspondientes para que se entregue la transcripción solicitada del AUTO de preclusión de acuerdo a lo que pide el numeral 40 del artículo 194 de la LEY 906 2004”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 23 de febrero de 2018, decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la solicitud, que pretendía lograr la transliteración de la decisión de preclusión proferida dentro del proceso 190016000703201300607, era viable pese a que el proceso penal estaba en un sistema oral, de conformidad con las consideraciones presentadas en la decisión CSJ SCP AP6264-2017 proferido el 20 de septiembre de 2017 dentro del radicado 47636.
En ese sentido, impartió la siguiente orden de tutela:
PRIMERO.- CONCEDER el amparo de tutela deprecado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIGA CAMPO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia se ORDENA al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, reproducir a escrito la providencia judicial proferida en audiencia de preclusión el día 12 de diciembre de 2017, dentro del radicado No. 190016000703201300607. Y expedir a costa de la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA, de conformidad con los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA14-10280, del 22 de diciembre de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura, copia de la providencia proferida en la audiencia de preclusión realizada el día 12 de diciembre de 2017, dentro del radicado No. 190016000703201300607».2
LA IMPUGNACIÓN
El 27 de febrero de 2018 María Leonor Chavarriaga Campo interpuso recurso de impugnación, censurando que aunque el fallo amparó sus derechos, no debe realizársele ningún cobro por la expedición de copias de la providencia de preclusión, pues por una parte, el Acuerdo número PSAA14-10280 es una norma que no aplica a su solicitud dado que tiene relación con asuntos civiles y de familia, y dicha normativa no prevé ningún costo para las copias que se solicitan por vía electrónica; y por otra parte, en el proceso 190016000703201300607 recibió amparo de pobreza.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe modificarse la orden de tutela impartida en el fallo de primera instancia emitido en favor de María Leonor Chavarriaga Campo, de manera que esta sea exonerada de asumir los costos de la transcripción de la decisión de preclusión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso penal 190016000703201300607.
Análisis del caso concreto.
A partir de las pruebas obrantes en el expediente se constata que a la accionante le asiste razón por cuanto la petición de información por ella elevada el 19 de diciembre de 2017, que estuvo encaminada a obtener copia de la decisión de preclusión emitida dentro del proceso penal 190016000703201300607, fue remitida desde la dirección electrónica leochavarriaga@gmail.com, sin que obre ningún otro dato o dirección de notificación, por lo cual, si bien ella no solicitó expresamente el envío electrónico de la respuesta, lo cierto es que al tratarse de una petición de información debe darse trámite por esa vía, como lo dispone el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.
De esta forma, la respuesta a dicho requerimiento a debe realizarse por el mismo medio que la accionante lo solicitó, esto es a través de medios electrónicos.
En línea con lo anterior, como lo que la accionante solicita es la copia de una providencia judicial, debe darse aplicación al artículo 114 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.//… (Resaltado fuera del texto original).
La norma citada evidencia que el costo se genera cuando se carezca de medios técnicos, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, pues a partir de la revisión de las presentes diligencias se constata que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento ha tramitado las solicitudes de la accionante por medio electrónico, vía por la cual también la ha notificado de las decisiones adoptadas en su caso.4
Por lo anterior, en tanto se evidencia que existen los medios técnicos para enviar la copia de la providencia solicitada por la accionante, la Sala modificará la orden de tutela impartida para que esta sea exonerada de costear la remisión electrónica de la decisión de preclusión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso penal 190016000703201300607.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de febrero de 2018, en el sentido de eliminar el costo por la remisión electrónica de la decisión de preclusión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso penal 190016000703201300607.
2. Confirmar en lo demás el fallo de tutela impugnado.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 33 a 35, cuaderno 1.
2 Folios 33 a 45, cuaderno 1.
3 Folios 50 a 51, cuaderno 1.
4 Folios 6 a 32, cuaderno 1.