STP5931-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5931-2018  

Radicación  n.° 97964  

(Aprobación  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por María  Leonor Chavarriaga Campo, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 23 de febrero de 2018,  que concedió el amparo de sus  derechos fundamentales, contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de  Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el  derecho fundamental al debido proceso que afirmó conculcado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán.  

En sustento del amparo pretendido, adujo la  accionante que el 19 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado  accionado copia del expediente, fallo y los audios de la audiencia de  preclusión dentro del radicado No. 1900160007032013006, empero  al no obtener respuesta de fondo y congruente con lo solicitado debió  acudir a la acción de tutela.  

Señala que le fue entregado por parte del  Juzgado Segundo Penal del Circuito copia del acta de fecha 12 de  diciembre de 2017, y por el Centro de Servicios 90 folios, y a pesar  de haberlo solicitado la copia de la sentencia no le fue  suministrada.  

Agregó que debido a lo anterior, elevó  nuevo petitorio el 2 febrero de 2018, al Despacho tutelado,  solicitando “Copia escrita de la sentencia para efectos de la  acción de revisión”.  

El 06 de febrero de 2018, a través de oficio  No. 306, recibió respuesta negativa a su solicitud bajo el  argumento que la decisión de preclusión se profiere  mediante auto y no mediante sentencia, además que de  conformidad con los consagrado en los artículos 145 y 146 de  la Ley 906 de 2004, son orales y en razón a ello la  fundamentación se encuentra en el audio que le fue entregado  por el centro de servicios.  

Ante la negativa, insistió nuevamente en la  entrega de copia del fallo o auto que decretó a extinción,  en oficio de fecha 06 de febrero de 2018, no obstante la respuesta  obtenida, volvió a ser negativa.  

Considera que la negativa del Juzgado accionado de  entregar copia escrita del auto de preclusión y la  transcripción del mismo, es vulneradora del derecho  fundamental al debido proceso, debido a que le impide acreditar los  requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, para presentar acción de revisión en contra del  pronunciamiento, situación que también afectara el  derecho al acceso a la administración de justicia.  

En consecuencia, solicita se conceda el amparo  deprecado y “se den las ordenes correspondientes para que se  entregue la transcripción solicitada del AUTO de preclusión  de acuerdo a lo que pide el numeral 40 del artículo 194 de la  LEY 906 2004”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  decisión adoptada el 23 de febrero de 2018, decidió  tutelar los derechos fundamentales de la accionante, al considerar  que la solicitud, que pretendía lograr la transliteración  de la decisión de preclusión proferida dentro del  proceso 190016000703201300607, era viable pese a que el proceso penal  estaba en un sistema oral, de conformidad con las consideraciones  presentadas en la decisión CSJ SCP AP6264-2017 proferido el 20  de septiembre de 2017 dentro del radicado 47636.  

En ese sentido,  impartió la siguiente orden de tutela:  

PRIMERO.- CONCEDER el amparo de tutela  deprecado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIGA CAMPO, por  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia  se ORDENA al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán,  reproducir a escrito la providencia judicial proferida en audiencia  de preclusión el día 12 de diciembre de 2017, dentro  del radicado No. 190016000703201300607. Y expedir a costa de  la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA, de conformidad con los  artículos 114 y 115 del Código General del Proceso y el  Acuerdo No. PSAA14-10280, del 22 de diciembre de 2014, del Consejo  Superior de la Judicatura, copia de la providencia proferida en la  audiencia de preclusión realizada el día 12 de  diciembre de 2017, dentro del radicado No. 190016000703201300607».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de febrero  de 2018 María Leonor Chavarriaga  Campo interpuso recurso de impugnación,  censurando que aunque el fallo amparó sus derechos, no debe  realizársele ningún cobro por la expedición de  copias de la providencia de preclusión, pues por una parte, el  Acuerdo número PSAA14-10280 es una norma que no aplica a su  solicitud dado que tiene relación con asuntos civiles y de  familia, y dicha normativa no prevé ningún costo para  las copias que se solicitan por vía electrónica;  y por otra parte, en el proceso 190016000703201300607 recibió  amparo de pobreza.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la parte accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si debe modificarse  la orden de tutela impartida en el fallo de primera instancia emitido  en favor de María  Leonor Chavarriaga Campo,  de manera que esta sea exonerada de asumir los costos de la  transcripción de la decisión de preclusión  proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso penal  190016000703201300607.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las  pruebas obrantes en el expediente se constata que a la accionante le  asiste razón por cuanto la petición de información  por ella elevada el 19 de diciembre de 2017, que estuvo encaminada a  obtener copia de la decisión de preclusión emitida  dentro del proceso penal 190016000703201300607, fue remitida desde la  dirección electrónica leochavarriaga@gmail.com,  sin que obre ningún otro dato o dirección de  notificación, por lo cual, si bien ella no solicitó  expresamente el envío electrónico de la respuesta, lo  cierto es que al tratarse de una petición de información  debe darse trámite por esa vía, como lo dispone el  artículo 54 de la Ley 1437 de 2011:  

ARTÍCULO 54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS  ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las  autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual  deberá registrar su dirección de correo electrónico  en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo  hace, las autoridades continuarán la actuación por este  medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o  comunicaciones por otro medio diferente.  

Las peticiones de información y consulta  hechas a través de correo electrónico no requerirán  del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.  

Las actuaciones en este caso se entenderán  hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta  antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día  hábil.  

De esta forma, la  respuesta a dicho requerimiento a debe realizarse por el mismo medio  que la accionante lo solicitó, esto es a través de  medios electrónicos.  

En línea  con lo anterior, como lo que la accionante solicita es la copia de  una providencia judicial, debe darse aplicación al artículo  114 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES  JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá  solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con  observancia de las reglas siguientes:  

1. A petición verbal el secretario expedirá  copias sin necesidad de auto que las autorice.  

2. Las copias de las providencias que se pretendan  utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de  su ejecutoria.  

3. Las copias que expida el secretario se  autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.  

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o  parte del expediente para el trámite de un recurso o de  cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios  técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de  cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto  el recurso o terminada la respectiva actuación.//…  (Resaltado fuera del texto original).  

La norma citada  evidencia que el costo se genera cuando se carezca de medios  técnicos, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, pues  a partir de la revisión de las presentes diligencias se  constata que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Popayán con Función de Conocimiento  ha tramitado las solicitudes de la accionante por medio electrónico,  vía por la cual también la ha notificado de las  decisiones adoptadas en su caso.4  

Por lo anterior,  en tanto se evidencia que existen los medios técnicos para  enviar la copia de la providencia solicitada por la accionante, la  Sala modificará  la orden de tutela impartida para que esta sea exonerada de costear  la remisión electrónica de la decisión de  preclusión proferida el 12 de diciembre de 2017 dentro del  proceso penal 190016000703201300607.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR el fallo de tutela de primera          instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Popayán el 23 de febrero de 2018, en          el sentido de eliminar el costo por la remisión electrónica          de la decisión de preclusión proferida el 12 de          diciembre de 2017 dentro del proceso penal 190016000703201300607.  

            

2. Confirmar en lo demás          el fallo de tutela impugnado.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 33 a 35, cuaderno 1.  

2          Folios 33 a 45, cuaderno 1.  

3          Folios 50 a 51, cuaderno 1.  

4          Folios 6 a 32, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *