Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5930-2018
Radicación n.° 97898
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lilián Patricia Gómez Sánchez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de febrero de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 110013105003201400261.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que la UASEP suscribió contrato de prestación de servicios con DISTROMEL ANDINA LTDA para la contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo en el distrito capital; que, DISTROMEL LTDA, para el desarrollo de lo acordado, la contrató desde el 16 de mayo hasta octubre de 2011 para el proyecto de SI MISIÓN SIISA; que ella cumplía funciones de secretaria de los 7 subsistemas que conformaban el proyecto, pero aclaró que siempre laboró en las instalaciones y bajo la supervisión de los trabajadores de la entidad pública.
Indicó que, el 22 de julio de 2013, renunció a DISTROMEL ANDINA LTDA por cuanto no le había pagados sus salarios ni prestaciones sociales; que, el 17 de septiembre de 2013, presentó reclamación administrativa ante la UASEP «habida cuenta de su carácter de solidariamente responsable», la cual fue enviada a la aseguradora de confianza y, posteriormente, le manifestaron que «el representante legal de Distromel Andina Ltda, confirmó lo expresado en la reclamación administrativa, así mismo, manifestó que la aseguradora de confianza, indicó, que la póliza de seguro solo se puede afectar, solo si el asegurado demuestra la ocurrencia de un siniestro y la cualificación del perjuicio, sin resolver de fondo las peticiones elevadas en la reclamación».
Señaló que, en virtud de lo anterior, promovió demanda laboral contra DISTROMEL ANDINA LTDA y solidariamente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UASEP, la cual fue admitida el 17 de octubre de 2014, posteriormente, se practicaron los interrogatorios de parte a los coordinadores y directores de los subsistemas del proyecto SIISA y el 16 de septiembre de 2016 se profirió sentencia, en la que declaró la responsabilidad de DISTROMEL ANDINA LTDA y la condenó al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; sin embargo, negó la solidaridad con la entidad pública «al no existir relación directa entre el objeto social de la demandada principal y la solidaria».
Dijo que presentó recurso de apelación y el Tribunal, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (sic), confirmó la decisión del a quo, debido a «la diferencia de las actividades descrito en el objeto social de la demandada principal y las funciones de la entidad pública, y así mismo porque la señora LILIAN PATRICIA GÓMEZ SÁNCHEZ, fue contratada 04 meses antes de que la demanda principal, suscribiera el contrato de prestación de servicio 165 de 2011, con la UASEP».
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la inaplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a la indebida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados. Solicitó dejar sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2017 y, en consecuencia, declarar responsable solidariamente a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UASEP en el pago de las condenas de primera instancia a cargo de DISTROMEL ANDINA LTDA.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de febrero de 2018, denegó el amparo invocado por la accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces.2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de marzo de 2018 la accionante interpuso recurso de impugnación, en el cual insistió en los argumentos formulados en la solicitud de amparo inicial.3
Posteriormente, mediante memorial allegado el 05 de abril siguiente, la accionante invocó como precedente aplicable en a su caso la sentencia T-021 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 110013105003201400261, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia y es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por la accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 110013105003201400261, y se declarará la solidaridad entre las personas jurídicas demandadas.
La accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque mediante la sentencia T-021 de 2018, la Corte Constitucional revisó un caso similar al suyo y accedió a las pretensiones formuladas.
Al respecto, esta Sala debe llamar la atención sobre que entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia, para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.8
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisión censurada fue revisada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, motivo por el cual los presuntos defectos obedecen a una diferencia de criterio de la accionante con el juzgador.
Por lo mencionado, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 32 a 33, cuaderno 2.
2 Folios 32 a 36, cuaderno 2.
3 Folios 44 a 56, cuaderno 2.
4 Folios 4 a 52, cuaderno 3.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116.