Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3700-2018
Radicación n° 50052
(Aprobado Acta n° 288)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA ORTIZ BARRERA en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 27 de abril del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
Mientras se desempeñó como auxiliar contable del colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en Floridablanca (Santander), y aprovechando la confianza en ella depositada, LUZ MARINA ORTIZ BARRERA se apoderó de más de quinientos millones de pesos, para lo que falsificó varios documentos. Los ocurrieron en esa localidad, entre los años 2008 y 2012.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el nueve de septiembre la Fiscalía le imputó los delitos de hurto y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 239 y 241 –inciso segundo, y 289, respectivamente, ambos en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. La procesada se allanó a los cargos.
Una vez agotado el trámite previsto para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 27 de abril de 2016 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 52 meses. Consideró procedente la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primera instancia, mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 3, 4, 6, 13, 55 y 61 de la Ley 599 de 2000, lo que dio lugar a que los juzgadores no tomaran como referencia el mínimo de la pena prevista para el delito de hurto agravado (48 meses), sino 60 meses, a lo que le sumaron lo corrrespondiente a los otros delitos por los que se emitió la condena. Agrega:
El error en que incurrieron los sentenciadores, estriba en que para tasar la pena a imponer solo tuvieron en cuenta la supuesta magnitud del daño causado al bien jurídico tuteado, mas no la personalidad y sus circunstancias de mi representada, cuando ello era absolutamente imperativo tener en cuenta los dos aspectos.
Dicho de otra manera, los señores jueces, singular y colegiado, interpretaron sesgadamente la norma pues omitieron valorar la naturaleza de la conducta y solo se fijaron en la magnitud del daño causado para imponer la condena, y resulta fácil llegar a esta conclusión por cuanto en las consideraciones que sirvieron de base para imponer la condena, no se hace consideración a que la conducta es diferente en esencia a otras conductas dolosas caracterizadas por el excesivo desprecio por el bien jurídico, merecedoras del máximo de condena según lo dice, itero, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Resalta que la procesada: (i) aceptó su responsabilidad ante las directivas del colegio, y, luego, en la audiencia de formulación de imputación que le hizo la Fiscalía; y (ii) reparó, en parte, el daño causado, “porque para ello entregó un vehículo de su propiedad a la rectora del colegio”; y (iii) no tiene antecedentes penales, no es una persona proclive al delito y en la actualidad está trabajando.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y emitir uno de reemplazo en el que se le imponga “a mi representada una pena más benigna y acorde a las circunstancias personales en la conducta” que desplegó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de LUZ MARINA ORTIZ BARRERA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
Es evidente que el censor transgredió el principio de corrección material, pues sostiene, en contravía de la realidad procesal, que la decisión sobre el monto de la pena se basó únicamente en el nivel de afectación del bien jurídico. En efecto, en el fallo de segunda instancia se resaltó que el delito de hurto agravado tiene asignada la pena de prisión de 48 a 189 meses, y que el Juzgado optó por imponer, por este punible, la pena de 60 meses, lo que es ajustado a la ley si se tiene en cuenta que la procesada: (i) se apoderó de más de quinientos millones de pesos; (ii) para ello utilizó fraudulentamente sellos bancarios y modificó los estados de nómina, entre otras acciones orientadas a facilitar la apropiación; (iii) cuando se enteró de las “pesquisas que estaban realizando las directivas del colegio”, trató de aliarse con algunos padres de familia para remover a quienes indagaban por las irregularidades; (iv) perpetuó su conducta por varios años, para lo que incurrió en las falsedades que estimó necesarias; y (v) lo que denota la intensidad del dolo con que actuó, pues se ocupó de diseñar todo un “andamiaje” orientado a apropiarse de la millonaria suma de dinero sin ser descubierta, para lo que no tuvo reparos en promover la referida maquinación en contra de sus superiores jerárquicos.
El impugnante, además de eludir estos argumentos, se refirió a la supuesta colaboración de su representada, sin sentar mientes en lo que dijo el Tribunal en torno al significativo beneficio que esta recibió por aceptar los cargos (la pena fue rebajada en un cincuenta por ciento). Además, señaló que su buen comportamiento se infiere del reconocimiento que hizo ante las directivas del colegio, cuando es evidente que en ese escenario hizo lo que estuvo a su alcance para mantener oculto el delito, al punto de maquinar la remoción de quienes investigaban el hecho.
Finalmente, hizo alusión a la entrega de un vehículo por parte de ORTIZ BARRERA, pero no explica cómo ello puede incidir en la tasación de la pena, máxime si se tiene en cuenta que la apropiación fue por un monto superior a quinientos millones de pesos.
Por lo expuesto, los argumentos del censor no pueden tenerse como fundamentación adecuada del recurso extraordinario de casación, razón suficiente para que la demanda deba ser inadmitida.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA ORTIZ BARRERA.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria