Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3208-2018
Radicación 49783
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de NICOLÁS GARCÍA MESA.
HECHOS:
Sobre las 7:50 de la noche del 11 de enero de 2012, en la calle 52 con carrera 11 de la ciudad de Barrancabermeja, el automóvil de placas EJA 252, conducido por NICOLÁS GARCÍA MESA, arrolló a la señora Jania Elibeth Acosta Álvarez cuando ésta intentaba cruzar la vía. Como consecuencia de las lesiones inferidas, el Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de 20 días con secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad que afecta el rostro y el cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 14 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, la Fiscalía le imputó a NICOLÁS GARCÍA MESA la comisión del delito de lesiones personales culposas —arts. 111, 112-1, 113-2, 117 y 120 del C.P.—, cargo que no aceptó.
2. Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2014 en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2016, condenó a GARCÍA MESA a 9 meses de prisión, multa de 9,2 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable del delito atribuido por la Fiscalía.
4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 23 de noviembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Falso juicio de existencia por suposición.
Para el demandante, el Tribunal infringió los artículos 15, 204 del Código de Procedimiento Penal, 150 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 001183 de 2005 —Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda—, al afirmar que el día y la hora de los sucesos investigados, NICOLÁS GARCÍA MESA conducía en estado de embriaguez porque no se le imputó la agravante relacionada con esa circunstancia ni se allegó prueba que corroborara esa situación.
Y aunque en el escrito de acusación la Fiscalía reseñó la existencia de un dictamen realizado por el Hospital Regional del Magdalena Medio a NICOLÁS GARCÍA que arrojó resultado positivo para embriaguez grado 1, no fue introducido en el juicio a pesar de que se decretó como prueba en la audiencia preparatoria. Esa omisión impidió que la defensa controvirtiera su contenido.
En su opinión, entonces, el Tribunal supuso que GARCÍA MESA conducía en estado de embriaguez, sin contar con la prueba demostrativa de ese hecho. Solicita, por ende, casar la sentencia y absolver al procesado.
Segundo cargo. Violación indirecta de la Ley.
Acusa el censor al Tribunal de violar los artículos 29, 74 y 106 del Código Nacional de Tránsito y Transporte y 15 del Código de Procedimiento Penal, al deducir que NICOLÁS GARCÍA MESA conducía el día de los hechos con exceso de velocidad.
Recuerda el recurrente que esa afirmación la fundó la Colegiatura en las declaraciones de los agentes de tránsito Arley Pacheco y Rafael Medina Mejía, quienes señalaron que el incidente se produjo en «zona urbana» en la que la velocidad máxima permitida es de 40 kilómetros por hora, según el primero, y de 30 para el segundo.
Destaca igualmente el defensor que el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito ordena a los conductores reducir la velocidad a 30 k/h en lugares de concentración de personas y en zonas residenciales y el artículo 106 prescribe que la velocidad en zona residencial también será hasta de 30 k/h.
A su parecer, ese estatuto no define qué es zona urbana o residencial, lo que impone acudir al Plan de Ordenamiento Territorial que es el que determina el uso y desarrollo del espacio físico territorial en cada municipio.
A partir de lo anterior, infiere que no se probó que el sitio donde ocurrió el suceso era una zona residencial, porque no se aportó certificación de la Oficina de Planeación Municipal que así lo indicara. Ello porque la prueba testimonial no es idónea para establecer ese aspecto. Con mayor razón cuando el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y el Informe Ejecutivo allegados por la Fiscalía en el juicio, no reportan que en el lugar del hecho existiese señalización de tránsito sobre la velocidad permitida.
Considera, en consecuencia, que el Tribunal no podía dar por probada la velocidad máxima en la vía donde ocurrió el incidente porque «supuso o se imaginó…que el sector donde ocurrió el accidente de tránsito era una zona residencial y consecuencialmente, que su velocidad máxima permitida para vehículo era de 30 k/h, hechos éstos que carecen de demostración probatoria, por falta de la señal reglamentaria de tránsito que indicara a los usuarios de la vía, esa limitación, prohibición o restricción».
Solicita, con apoyo en lo anterior, casar el fallo y absolver al procesado.
Tercer Cargo. Violación Indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Considera el demandante vulnerado el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito y Transporte porque la sentencia contiene inconsistencias en la apreciación conjunta de las pruebas.
Lo anterior porque la huella de frenada se determinó en 8,50 metros, pero no es longitudinal, es decir, no es recta, pues desde su inicio marca una curvatura hasta su final. Así mismo, porque el sitio del impacto no fue localizado y no existe medida desde el final de la huella de frenada hasta el lago hemático, de lo cual infiere que no es posible asegurar que la velocidad del vehículo era de 37.48 Km/h, como indicó el Tribunal, porque no se pudo determinar su posición final en tanto el automotor prosiguió la marcha luego el impacto.
Analiza en seguida el defensor múltiples variables del hecho y a cada una de ellas le aplica fórmulas físicas, luego de lo cual colige que «la velocidad que debería llevar el peatón tendría que ser alta (relativa a los estándares de velocidad para un peatón), por lo que difícilmente el conductor podría haberlo esquivado».
Considera, entonces, que la señora Jania Elibeth Acosta Álvarez no cumplió con las normas consagradas en el Código Nacional de Tránsito como obligatorias para el peatón porque no cruzó la vía por el lugar autorizado y no se cercioró de que no hubiese peligro.
Pide, por tanto, casar el fallo y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
Primer cargo. Falso juicio de existencia.
El demandante acusa al Tribunal de fundar la sentencia en una prueba que no fue acopiada legal y oportunamente en el juicio oral porque la Fiscalía no introdujo dictamen pericial que estableciera que NICOLÁS GARCÍA MESA conducía en estado de embriaguez.
El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación, evento en el cual, el casacionista debe señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el mérito asignado por el fallador a la supuesta, con indicación, en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación.
Es cierto que al proceso no se allegó el resultado del examen de embriaguez practicado por el Hospital Regional del Magdalena Medio a NICOLÁS GARCÍA MESA, pues, pese a anunciarlo, la Fiscalía no lo introdujo en el juicio oral. Por ese aspecto asiste razón al demandante.
Con todo, el reproche no fue formulado en forma completa por cuanto el censor omitió demostrar la trascendencia del yerro frente a la totalidad del material probatorio acopiado. Ello porque la conclusión vertida en la sentencia, según la cual el procesado incrementó el riesgo al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, la apoyó también el Tribunal en otros medio de prueba. En primer lugar, en el testimonio del agente de tránsito Rafael Medina Mejía, quien declaró haber percibido en GARCÍA MESA aliento alcohólico y, en segundo orden, en la declaración del propio acusado, quien, luego de renunciar al derecho a guardar silencio, reconoció que momentos antes de conducir había ingerido una cerveza, pruebas que el defensor tuvo la oportunidad de controvertir y confrontar.
El principio de trascendencia en materia de casación no se satisface con la valoración individual de un medio de convicción. Exige, por el contrario, el examen conjunto del material probatorio acopiado legal y oportunamente en el juicio y, a partir de él, impone demostrar que la sentencia de condena no se mantiene porque contiene una declaración de justicia que se aparta de los hechos y circunstancias demostradas en el proceso.
Recuérdese que el sistema procesal penal colombiano se rige por el principio de libertad probatoria en virtud del cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no violen los derechos humanos», según establece el artículo 373 Ley 906 de 2004.
En ese orden, la tarifa legal que el demandante pregona, acorde con la cual la ingesta de bebidas embriagantes sólo puede demostrarse con dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal, no existe, pues esa condición puede ser demostrada por cualquier medio de prueba que no afecte los derechos humanos.
Por ejemplo, i) con el examen de alcoholemia directa en el que se determina la cantidad de etanol en la sangre por diversos métodos de laboratorio, ii) por alcoholemia indirecta que se realiza midiendo con un alcohosensor la cantidad de etanol en al aire aspirado, iii) mediante examen clínico en el que se determina la embriaguez de una persona a través de exploraciones visuales, auditivas y manuales (CSJ AP1794-2016, 31/10/12, rad. 34493, entre otros), iv) con la confesión del procesado corroborada con cualquier otra prueba indicativa de ese hecho, entre otras posibilidades.
Siendo ello así, la conclusión del Tribunal sobre la conducción del automotor bajo el influjo del alcohol por parte de NICOLÁS GARCÍA MESA cuenta con respaldo probatorio y no fue refutada por el defensor.
El cargo se inadmite.
Segundo cargo. Violación indirecta de la Ley.
Aunque el recurrente no indica mediante qué vía la sentencia infringió la ley sustancial, los argumentos suministrados indican que propone un falso juicio de convicción porque cuestiona al Tribunal por establecer el exceso de velocidad a partir de las declaraciones de los agentes de tránsito Arley Pacheco y Rafael Medina Mejía y no con la certificación expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Barrancabermeja sobre el uso del suelo donde ocurrió el suceso, única prueba que en su criterio tiene la idoneidad para establecer que el suceso ocurrió en zona residencial y, por tanto, que el límite de velocidad era de 30 kilómetros por hora.
A su parecer, el Código Nacional de Tránsito no define qué es una zona urbana o residencial, siendo la única forma de determinar ese aspecto través del Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio y no con prueba testimonial, como ocurrió en este proceso.
El falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la identificación del elemento de persuasión sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su poder suasorio.
Presupone este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al medio de convicción o el que no debe otorgársele.
Como se indicó en el acápite anterior, en Colombia rige el principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que no afecte los derechos y garantías de las personas.
El artículo 74 del Código Nacional de Tránsito establece que «los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección».
Pues bien, el defensor incumplió con la obligación de demostrar que sólo existe una forma de establecer la condición residencial de una zona, esto es, que la ley señala una tarifa legal para demostrar ese aspecto.
Ante la inexistencia de tal normativa, en aplicación del principio de libertad probatoria, podía el Tribunal colegir a partir de los testimonios de Arley Pacheco y Rafael Medina Mejía que se trataba de una zona residencial, pues son testigos expertos en materia de tránsito y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas por la defensa evidenciando, por ejemplo, que el barrio donde la víctima fue atropellada no está destinado para la vivienda de las personas sino para el desarrollo de labores industriales o comerciales.
No es cierto, entonces, que el Tribunal haya supuesto o imaginado que el lugar donde ocurrió el accidente era zona residencial y que se debía transitar a un máximo de 30 k/h, pues esa conclusión la obtuvo a partir del análisis de las pruebas legal y oportunamente acopiadas en el proceso.
Se inadmite el cargo.
Tercer Cargo. Violación Indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Considera el demandante que la sentencia contiene inconsistencias en la apreciación conjunta de las pruebas y que, por ello, el Tribunal no se percató de que quien infringió las normas de tránsito fue la señora Jania Elibeth Acosta Álvarez al cruzar la vía por un lugar no autorizado sin cerciorarse de que no hubiese peligro.
En este reproche el defensor tampoco señaló la modalidad por la cual indirectamente se infringió la ley, esto es, si fue por errores de derecho o de hecho y, dentro de ellos, si ocurrió por un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, en el primer evento, o por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o por falso raciocinio, si de los segundos se trataba.
No cumplió el defensor, entonces, con la obligación de presentar un cargo lógica y coherentemente sustentado porque circunscribió el reparo a plantear de manera inconexa diversas hipótesis en torno a las fórmulas físicas que debieron aplicarse para establecer la velocidad del vehículo y del peatón, a partir de las cuales trasladó la responsabilidad del conductor a la persona atropellada.
Sin embargo, no explicó ni demostró por qué razón el análisis realizado en la sentencia sobre la velocidad a la cual transitaba el automotor conducido por NICOLÁS GARCÍA MESA es equivocado y menos aún enlazó su crítica a un yerro trascendente de orden casacional.
Desconoció, además el censor, que el Tribunal desestimó la tesis defensiva en los siguientes términos:
«Sin desconocer que pudo haber una negligencia del peatón, por no atravesar la vía en los sitios demarcados para tal fin, lo cierto, como se ha reiterado, ello por sí solo no demanda responsabilidad de tajo en el suceso, pues, igual se hace necesario hacer el cotejo respectivo para establecer la real y causa eficiente generadora del resultado, en cuyo caso, no fue aquella sino la acción imprudente del automovilista el detonante del siniestro como quedó demostrado, que no actuó con diligencia y cuidado por cuanto conducía excediendo la velocidad permitida, con descuido y bajo los influjos del alcohol».
Opuso, por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Por tanto, la demanda se inadmite.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NICOLÁS GARCÍA MESA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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