STP5805-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5805-2018  

Radicado  N° 98199.  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1.  Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela  promovida por  la ciudadana MARIBEL  SUÁREZ OROZCO,  para  la protección de sus  derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  la misma ciudad.  

            

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA          ACCIÓN  

2.  Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, a través del proveído  de calendas 16 de mayo de 2001, condenó a la señora  MARIBEL SUÁREZ OROZCO a la pena de 24 años de prisión,  multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años,  por la comisión del ilícito de secuestro extorsivo.  

3.  Posteriormente, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa misma urbe,  la actora solicitó la concesión del permiso  administrativo de hasta 72 horas, requerimiento que fue despachado  desfavorablemente,  a través de auto del 15 de noviembre  de 2017,  por  cuanto, no acreditó el cumplimiento del factor objetivo  previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó  el numeral 5° del canon 147 de la normativa 65 de 19931,  para hacerse merecedora del citado beneficio.  

4.  La anterior decisión fue  confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  mediante el proveído fechado 26 de febrero cursante,  al desatar la alzada propuesta por la sentenciada.  

5.  Manifiesta  la actora,  básicamente, que las anteriores decisiones constituyen una vía  de hecho,  ya que, a su juicio,  «el  artículo 5 de la Ley 890 de 2004 derogó tácitamente  el 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002»,  por tanto,  «al  quedar insubsistente la prohibición y la limitación del  goce del permiso de las 72 horas para los condenados por los delitos  de extorsión, secuestro extorsivo, secuestro, terrorismo y  conexos (…), en virtud del principio de Favorabilidad y por no  ser una institución propia del sistema acusatorio, cobija  tanto a los condenados con posterioridad al 1 de enero de 2005 como a  los procesados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000».  

            

III. PRETENSIONES  

6.  Aspira la demandante         a que se conceda la dispensa constitucional de  sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se  revoque el proveído de segunda instancia dictado por el  Tribunal demandado, otorgándole el beneficio administrativo  solicitado.  

            

IV. INFORME          DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS  

7. Únicamente  fue rendido por el titular del  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta,  quien  luego  de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó  la solicitud de la sentenciada, solicitó se declarara  improcedente su pretensión al no evidenciarse ninguna  vulneración de derechos fundamentales por parte de su  despacho, máxime cuando las solicitudes impetradas por la  actora han sido resueltas con apego irrestricto a la legalidad y  dentro de los términos señalados por el ordenamiento  jurídico.  

            

V. CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior  funcional lo es esta Colegiatura.  

9.  La solicitud de amparo presentada por la actora está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia, por cuyo medio el juzgado que vigila su condena y la  Corporación accionada, no le autorizaron el permiso  administrativo hasta de 72 horas solicitado, situación que  considera lesiva de sus derechos constitucionales.  

10.  En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta negó el beneficio deprecado,  tras determinar que la ciudadana MARIBEL  SUÁREZ OROZCO no ha cumplido con el requisito objetivo del 70%  de la pena que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo,  en virtud  de lo señalado en el numeral 5° del artículo 147 de  la Ley 65 de 1993 modificado por la prerrogativa 29 de la Ley 504 de  1999,  para disfrutar del permiso hasta por 72 horas,  decisión que al ser recurrida, en apelación, fue  ratificada en segundo grado por Tribunal tutelado.  

11.  La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para  desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio  alternativo o paralelo de aquellos o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

12.  En ese orden, no resulta acertada la afirmación de la  accionante al tildar las determinaciones censuradas como  desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y  demás garantías invocadas, porque de su contenido se  concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento  jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual  permitió optar por no emitir un concepto favorable y negar la  autorización del permiso administrativo reclamado, al  constatarse que no satisface las exigencias previstas en la  normatividad que regula la materia.  

13.  En  efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 15 de  noviembre de 2017 para determinar, en principio, que la judicatura  demandada, previo el estudio del acervo probatorio, pudo establecer  que la sentenciada no cumplía con el factor objetivo que de  manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que:  

«La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad  

(…)  

5.  Numeral modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados”».  (Resaltado  de la Sala).  

14.  De ahí que la aplicación sistemática de la norma  y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia y no puede  controvertirse su criterio a través de una acción de  tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías  fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan  desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso  máxime  cuando, si bien, la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos  de la Ley 65 de 1993, también lo es que dejó incólume  lo previsto en el artículo 147 de esta última  codificación, modificado por el artículo 29 de la Ley  504 de 1999.  

15.  En este punto precisa la Sala que la norma soporte de la decisión  de la cual discrepa la demandante mantiene su vigencia, tal como se  desprende de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en  sentencias C-392/00, C-708/02 y C-426/08, lo cual se  corrobora con el análisis efectuado por el juez colegiado  accionado:  

«A partir  de lo anterior, para la Sala es claro que existe una errada  interpretación de la disposición legal en discusión  por parte de la recurrente, al suponer que el requisito del descuento  del 70% de la pena no opera para la resolución de su caso  particular, por el contrario, se itera que la señora Maribel  Suárez Orozco fue condena por el delito de secuestro extorsivo  por hechos ocurridos en el año 1993, pero tanto la legislación  anterior, esto es, el original artículo 147 de la ley 65 de  1993, como la vigente modificación del mismo efectuada por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, establecen el imperativo  cumplimiento del 70% de la condena para acceder  al beneficio  administrativo de salida hasta por 72 horas, para las personas  condenas (sic) por delitos de competencia de los jueces  especializados, e incluso para los denominados a  priori jueces  regionales, quienes conocían los delitos relacionados con la  extorsión y conexos –entre otros-, como es el caso  especial de la aquí prenombrada.  

De manera que,  a juicio de esta Corporación, para acceder la condenada a la  gracia pedida debe descontar el 70% o más de la pena.  

De igual forma  debe advertirse que no es viable un análisis de favorabilidad  atendida la fecha de hechos pues la figura de permiso administrativo  de salida hasta por 72 horas, establecido en la Ley 65 de 1993, no  tiene un símil en las normatividades anteriores, o en otras  palabras, antes de la referida norma, en el ordenamiento jurídico  penitenciario y carcelario no se otorgaba dicho beneficio  administrativo, pues ésta figura jurídica surgió  con la creación de la Ley 65 de 1993 en su artículo  147, por lo que el mismo se debe aplicar en su integridad.  

En  consecuencia, para acceder al beneficio administrativo del permiso de  72 horas se deben reunir integralmente los requisitos de la norma  citada, por tanto, razón le asiste al Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en denegar la  petición de la condenada.»  

16.  De tal manera que el anterior análisis imposibilita la  intromisión del juez constitucional, más aun, cuando la  demandante acudió al mecanismo idóneo para reclamar el  derecho y debatir su inconformidad, esto es, la censura de apelación.  

17.  Lo anterior no impide que, en medio de la vigilancia de la ejecución  de su pena en curso, la actora pueda insistir ante el juez que cumple  ese encargo en la autorización del permiso administrativo que  echa de menos, siempre y acredite  el cumplimiento de los requisitos exigidos en  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el  numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es  susceptible de los recursos de ley.  

18.  Finalmente, frente al principio de favorabilidad pregonado por la  tutelante, observa la Sala que tal afirmación no tiene  vocación de prosperidad atendiendo a que no argumentó  ni acreditó cual normativa sería más favorable a  su petición, habida cuenta que  su demostración no puede suplirse por suposiciones o meras  conjeturas.  

19.  En relación con el aludido postulado, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, sostuvo:  

«4.3.  Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso  concreto, pues  exige el examen de situaciones particulares  las cuales   deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes,  quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del  artículo 29 superior, sin  que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.2  Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para  que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir:  i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el  tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que  conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii)  permisibilidad de una disposición frente a la otra3».  

20. En tal virtud,  improcedente se torna la pretensión de la accionante al  invocar presunta vulneración de derechos fundamentales,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación   normativa efectuada,  pues  resulta claro que conforme con el  principio de legalidad se adoptó la determinación  adecuada al marco normativo aplicable. (CSJ  STP, 22 Feb. 2018. Rad. 97035).  

21.  Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la  protección constitucional deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo solicitado por la  ciudadana  MARIBEL  SUÁREZ OROZCO,  en  los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

1          “Haber          descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,          tratándose de condenados por los delitos de competencia de          los Jueces Penales de Circuito Especializados”.  

2          Ver sentencias C-592/05, C-200/02; y en igual sentido CSJ          AP, 3 Sep. 2014. Rad. 44195.  

3          Entre otras, CSJ          SP, 14 Nov. 2007. Rad. 26190.      

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