STP5806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5806-2018  

Radicación  n° 97950  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante WILFRED  ECHEVERRY SANABRIA,  frente al fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en  el que dispuso «NEGAR»  la  tutela promovida en contra del Juzgado 7º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la libertad  individual, al debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

«1.  El Juzgado 1º Penal Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta  (Norte de Santander), mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, lo  condenó a la pena principal de 13 años de prisión,  como autor responsable del delito de terrorismo, por hechos ocurridos  el 11 de junio de 2007.  

2.  El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al decretar la acumulación  jurídica de dicha pena con una impuesta por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta  (Norte de Santander), por medio de auto del 6 de octubre de 2016,  redosificó la pena de prisión en 15 años y 4  meses.  

3.  El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, a través de auto del 6 de  diciembre de 2016, le negó la libertad condicional, por  considerar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye  todo tipo de beneficios y subrogados respecto de las personas  condenadas por el delito de terrorismo, entre otros.  

4.  El mencionado juzgado, mediante auto del 9 de febrero de 2017, al  resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión  del 6 de diciembre de 2016.  

5.  El mentado despacho, por medio de auto del 31 de agosto de 2017, le  negó nuevamente la libertad condicional.  

6.  Alega, de un lado, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  fue derogado por la Ley 1709 de 2014; de otro, que él cumple  con todos los requisitos contemplados en el art. 64 del C.P.  

7.  En virtud, pretende que, a través de esta acción, se le  ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad condicional.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la citada sentencia, dispuso «negar  la presente acción de tutela»,  al estimar, concretamente, el incumplimiento del postulado de  subsidiariedad, previsto en el artículo 6-2 del Decreto 2591  de 1991, en la medida que aquella no procede «cuando  para proteger el derecho se pueda invocar la acción de habeas  corpus, precepto a partir del cual, ha dicho la Corte Constitucional,  “la acción de tutela es improcedente para proteger el  derecho a la libertad personal, a menos que las decisiones judiciales  que resuelven el recurso de habeas corpus se constituyan en vías  de hecho” (sentencia T-054 de 2003).  

De  igual manera sostiene la providencia,  «Claro  está, como lo ha dicho reiterativamente la Corte Suprema de  Justicia, a partir del momento en que se imponga la medida de  aseguramiento, “todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado deben ventilarse al interior del  proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de  hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a surtir el trámite del proceso penal ordinario. /// Sin  embargo, al jurisprudencia de esa misma Corte también ha  advertido que el habeas corpus es posible cuando “sea evidente  una auténtica vía de hecho en la providencia que ordena  la privación de la libertad o en decisiones posteriores que  impiden el acceso a la misma».  

A  ello sumó que, «contra  el auto del 31 de agosto de 2017, mediante el cual se le negó  al condenado la libertad condicional, al tenor de los artículos  189 y 191 de la ley 600 de 2000, eran procedentes los recursos de  reposición y apelación, sin que aquél haya  interpuesto ninguno de tales medios de impugnación. /// Claro  está, el recurso de apelación efectivamente fue  interpuesto. Empero, como ya fue reseñado, ese recurso fue  declarado desierto por falta de sustentación, lo que significa  que, en últimas, el accionante no agotó dicho medio de  defensa judicial ordinario».  

En  esa dirección, concluyó que, «lo  que hizo la juez demandada fue simplemente aplicar la ley, lo que  excluye que se le pueda atribuir violación de derechos  constitucionales fundamentales en perjuicio del demandante.»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, sin argumentos frente al fallo de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situación  planteada en el libelo de tutela gira en torno al inconformismo del  accionante con las decisiones adoptadas el 6 de diciembre de 2016, y  el 9 de febrero y 31 de agosto de 2017, a través de las cuales  le fue negada la libertad condicional, prevista en el artículo  64 del Código Penal.  

3.  Por  esa vía, es claro, como acertadamente lo concluyó el a  quo,  que se está cuestionando a través de la acción  constitucional una providencia judicial, lo cual aviene improcedente,  acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

3.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en  caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma  razonable, los hechos que generan la violación y que ésta  haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido  posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.  

3.2.  Por su parte, los sustanciales o específicos, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación  directa de la Constitución.  

4.  De  cara a los requisitos formales, cierto es que el accionante ha  planteado la violación del debido proceso, lo que evidencia  que el  asunto sometido a consideración del Tribunal de Bogotá,  tiene relevancia constitucional. No así, el segundo  presupuesto en cita se cumple, porque, a pesar de que contra las  decisiones que negaron el mecanismo sustitutivo de la pena intramuros  –libertad  condicional-  procedían los recursos ordinarios de reposición y  apelación, éstos no fueron agotados en su totalidad, lo  que sin hesitación alguna destaca una posición  voluntaria del convicto en someterse a las órdenes dictadas  por el juez natural del proceso, mismas que no pueden modularse a  través de la acción de tutela.  

5.  Encuentra la Sala, en dicho sentido, que el auto del 6 de diciembre  de 2016, a través del cual se negó la prisión  domiciliaria, solamente fue objeto del recurso de reposición,  negado mediante proveído del 9 de febrero de 2017, con lo cual  quedó en firme ante el silente proceder del penado, quien  declinó la alzada ante el superior funcional. De igual manera,  el 31 de agosto de 2017, nuevamente se negó la libertad  condicional sin que se hubiere sustentado la apelación  propuesta, lo que condujo a declararla desierta. Por ende, inane  resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos  señalados.  

6.  Para la Sala, resulta muy significativo que la decisiones de negar la  libertad condicional se adoptaron con sujeción a la  normatividad vigente al momento de la petición, para el primer  caso, sin incluir las modificaciones consagradas en las leyes 890 de  2004 y 1709 de 2014, en respeto del principio de favorabilidad,  mientras que la segunda, se hizo en estricta aplicación de la  prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la  Ley 1126 de 2006, razones por las que en manera alguna puede  esgrimirse vulneración de las garantías fundamentales  aludidas en el libelo de tutela.  

7.  En esa dirección, si como lo afirma el Tribunal en el fallo  impugnado, existen  otros medios normales expeditos para reclamar el derecho a la  libertad, como por ejemplo, «acudir  a la acción pública de hábeas corpus»,  sumadas las razones advertidas en precedencia, la tutela no debió  negarse, como equivocadamente se hizo, sino que tenía que  declararse improcedente, acorde con el artículo 6º,  numeral 2º del Decreto 2591 de 1991, que fue la norma referida  por el cuerpo colegiado.  

8.  A lo  anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez  frente a las decisiones aludidas por el accionante, si se tiene en  cuenta que acudió a la acción constitucional sólo  hasta el 15 de marzo de 2018 para cuestionar los autos referidos en  precedencia, esto es, después de más de un año  para aquél proferido el 6 de diciembre de 2016, y seis meses  en lo que toca al emitido el 31 de agosto de 2017, lo  que evidencia  que el peticionario del amparo dejó transcurrir con holgura un  período superior al que la Jurisprudencia ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del  derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún  hecho o motivo que justifique su tardanza, pues,  si se está ante la conculcación de un derecho  fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera  inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su  protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su  profuso silencio, podría corresponder a una manifestación  de asentimiento frente a las decisiones atacadas.  

Sobre  el tema, la Jurisprudencia Constitucional, de antaño tiene  precisado:  

«…si  bien a la pretensión de amparo constitucional no le es  aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con  la ley ella procede “en cualquier tiempo”, la índole  misma de la acción y su contextualización en el sistema  constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un  término razonable.  

…Por  una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios  años después de ocurrido el agravio a los derechos  fundamentales, carecería de sentido la regulación que  el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere  que el suministro del amparo constitucional está ligado al  principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial  lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los  derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que  prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para  propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la  acción, permite que se interponga directamente por el  afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional  del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección  inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y  sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo  término de diez días; ordena que el fallo que se emita  es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de  defensa judicial, permite su ejercicio con carácter  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de  tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo  regula como tal. De allí que choque con esa índole  establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo  acude a la acción de tutela varios meses, y aún años,  después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración  de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender  ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y  hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia  a sus derechos fundamentales que data de varios años.  

…Por  otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en  el ámbito de la seguridad jurídica produciría la  procedencia de la acción de tutela sin consideración a  la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el  Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las  decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento  en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona  de manera definitiva.  La capacidad de articulación que el  derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría  ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar  cualquier decisión sin límite temporal alguno.  

De  allí que, si bien no existen límites temporales  expresos para la interposición de la acción de tutela,  ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se  trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de  generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto  vinculante de una decisión judicial varios años después  de emitida».1  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR  IMPROCEDENTE,  la acción de tutela promovida por WILFRED ECHEVERRY SANABRIA,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-730/03      

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