Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5806-2018
Radicación n° 97950
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILFRED ECHEVERRY SANABRIA, frente al fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que dispuso «NEGAR» la tutela promovida en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad individual, al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«1. El Juzgado 1º Penal Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión, como autor responsable del delito de terrorismo, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2007.
2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al decretar la acumulación jurídica de dicha pena con una impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta (Norte de Santander), por medio de auto del 6 de octubre de 2016, redosificó la pena de prisión en 15 años y 4 meses.
3. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 6 de diciembre de 2016, le negó la libertad condicional, por considerar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye todo tipo de beneficios y subrogados respecto de las personas condenadas por el delito de terrorismo, entre otros.
4. El mencionado juzgado, mediante auto del 9 de febrero de 2017, al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión del 6 de diciembre de 2016.
5. El mentado despacho, por medio de auto del 31 de agosto de 2017, le negó nuevamente la libertad condicional.
6. Alega, de un lado, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogado por la Ley 1709 de 2014; de otro, que él cumple con todos los requisitos contemplados en el art. 64 del C.P.
7. En virtud, pretende que, a través de esta acción, se le ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad condicional.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la citada sentencia, dispuso «negar la presente acción de tutela», al estimar, concretamente, el incumplimiento del postulado de subsidiariedad, previsto en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que aquella no procede «cuando para proteger el derecho se pueda invocar la acción de habeas corpus, precepto a partir del cual, ha dicho la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho a la libertad personal, a menos que las decisiones judiciales que resuelven el recurso de habeas corpus se constituyan en vías de hecho” (sentencia T-054 de 2003).
De igual manera sostiene la providencia, «Claro está, como lo ha dicho reiterativamente la Corte Suprema de Justicia, a partir del momento en que se imponga la medida de aseguramiento, “todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben ventilarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a surtir el trámite del proceso penal ordinario. /// Sin embargo, al jurisprudencia de esa misma Corte también ha advertido que el habeas corpus es posible cuando “sea evidente una auténtica vía de hecho en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma».
A ello sumó que, «contra el auto del 31 de agosto de 2017, mediante el cual se le negó al condenado la libertad condicional, al tenor de los artículos 189 y 191 de la ley 600 de 2000, eran procedentes los recursos de reposición y apelación, sin que aquél haya interpuesto ninguno de tales medios de impugnación. /// Claro está, el recurso de apelación efectivamente fue interpuesto. Empero, como ya fue reseñado, ese recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, lo que significa que, en últimas, el accionante no agotó dicho medio de defensa judicial ordinario».
En esa dirección, concluyó que, «lo que hizo la juez demandada fue simplemente aplicar la ley, lo que excluye que se le pueda atribuir violación de derechos constitucionales fundamentales en perjuicio del demandante.»
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin argumentos frente al fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De entrada, advierte esta Colegiatura, que la situación planteada en el libelo de tutela gira en torno al inconformismo del accionante con las decisiones adoptadas el 6 de diciembre de 2016, y el 9 de febrero y 31 de agosto de 2017, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal.
3. Por esa vía, es claro, como acertadamente lo concluyó el a quo, que se está cuestionando a través de la acción constitucional una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
3.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.2. Por su parte, los sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
4. De cara a los requisitos formales, cierto es que el accionante ha planteado la violación del debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración del Tribunal de Bogotá, tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se cumple, porque, a pesar de que contra las decisiones que negaron el mecanismo sustitutivo de la pena intramuros –libertad condicional- procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, éstos no fueron agotados en su totalidad, lo que sin hesitación alguna destaca una posición voluntaria del convicto en someterse a las órdenes dictadas por el juez natural del proceso, mismas que no pueden modularse a través de la acción de tutela.
5. Encuentra la Sala, en dicho sentido, que el auto del 6 de diciembre de 2016, a través del cual se negó la prisión domiciliaria, solamente fue objeto del recurso de reposición, negado mediante proveído del 9 de febrero de 2017, con lo cual quedó en firme ante el silente proceder del penado, quien declinó la alzada ante el superior funcional. De igual manera, el 31 de agosto de 2017, nuevamente se negó la libertad condicional sin que se hubiere sustentado la apelación propuesta, lo que condujo a declararla desierta. Por ende, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
6. Para la Sala, resulta muy significativo que la decisiones de negar la libertad condicional se adoptaron con sujeción a la normatividad vigente al momento de la petición, para el primer caso, sin incluir las modificaciones consagradas en las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, en respeto del principio de favorabilidad, mientras que la segunda, se hizo en estricta aplicación de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, razones por las que en manera alguna puede esgrimirse vulneración de las garantías fundamentales aludidas en el libelo de tutela.
7. En esa dirección, si como lo afirma el Tribunal en el fallo impugnado, existen otros medios normales expeditos para reclamar el derecho a la libertad, como por ejemplo, «acudir a la acción pública de hábeas corpus», sumadas las razones advertidas en precedencia, la tutela no debió negarse, como equivocadamente se hizo, sino que tenía que declararse improcedente, acorde con el artículo 6º, numeral 2º del Decreto 2591 de 1991, que fue la norma referida por el cuerpo colegiado.
8. A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez frente a las decisiones aludidas por el accionante, si se tiene en cuenta que acudió a la acción constitucional sólo hasta el 15 de marzo de 2018 para cuestionar los autos referidos en precedencia, esto es, después de más de un año para aquél proferido el 6 de diciembre de 2016, y seis meses en lo que toca al emitido el 31 de agosto de 2017, lo que evidencia que el peticionario del amparo dejó transcurrir con holgura un período superior al que la Jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, si se está ante la conculcación de un derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su profuso silencio, podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Sobre el tema, la Jurisprudencia Constitucional, de antaño tiene precisado:
«…si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede “en cualquier tiempo”, la índole misma de la acción y su contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un término razonable.
…Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.
…Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva. La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida».1
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por WILFRED ECHEVERRY SANABRIA, según se indicó.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-730/03