AP1978-2018(52542)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP1978-2018  

Radicación  n.° 52542  

Acta 153  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Edwin  Jair González Corredor contra  la sentencia proferida el 22  de noviembre de 2017 por  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  que confirmó la emitida el 20 de abril de 2016 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual lo condenó  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  a título de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada en la acusación de la siguiente  forma:  

El 6 de octubre  de 2014 a eso de las 4:30 de la tarde, el señor LUIS GERM[Á]N  BAEZ MANCERA ingresó a su residencia de la Diagonal 13 No.  4-05 Barrio 7 de Agosto de Sogamoso, llamó a su menor hija  J.L.B.D. de 12 años quien no le responde, se dirige a la  habitación de esta y se da cuenta que ella está desnuda  junto con un joven con quien tuvo relaciones sexuales, le impidió  la salida a este y le informa a la Policía para entregarlo por  captura en flagrancia. Seguidamente se formaliza la captura y se  adelantan los actos urgentes por la Fiscalía de la URI de  Sogamoso y se obtiene información de que el capturado EDWIN  JAIR GONZÁLEZ CORREDOR la había accedido sexualmente en  varias oportunidades.1  

2.  El 7 de octubre de 2014, el Juez Primero Penal Municipal con función  de control de garantías de Sogamoso legalizó la captura  y la imputación que el Fiscal 23 Seccional de ese lugar  realizó contra Edwin  Jair González Corredor por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor,  descrito  en el artículo 208 del Código Penal. Así mismo,  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna2.  

3.  El 2 de enero de 2015 se radicó el escrito de acusación3  y su verbalización se produjo el 1º de junio siguiente,  bajo la dirección del Juez Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Sogamoso4.  

4.  El 19 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria5.  

5.  Como quiera que entre el acusado y la Fiscalía se celebró  un preacuerdo en el que el primero admitió su responsabilidad  en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, a  cambio de que le fuera reconocido el dispositivo amplificador del  tipo de la tentativa6,  el 10 de marzo del mismo año tuvo lugar su verificación  y la diligencia de individualización de pena respectiva7.  

6.  Mediante sentencia  del  20 de abril posterior, el Juez de conocimiento condenó a Edwin  Jair González Corredor,  en calidad de autor del punible indicado a la pena principal de seis  (6) años y dos (2) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término. Además, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria8.  

7. Recurrido el  fallo por la defensa técnica9,  fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo el 22 de noviembre de 201710.  

8. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente12.  

LA  DEMANDA  

Tras sintetizar el  aspecto fáctico y la actuación procesal, el censor  delimita las finalidades de la impugnación: la efectividad del  derecho material, el restablecimiento de las garantías  fundamentales desconocidas a su mandante y el desarrollo de la  jurisprudencia.  

Frente a las dos  primeras, indica que con la decisión de negar a su  representado la prisión domiciliaria en su condición de  cabeza de familia, respecto de sus padres ancianos y un hermano en  situación de discapacidad, se vulneraron los intereses  superiores de estos últimos. En cuanto concierne al tercer  propósito enunciado, destaca que la Corte se ha pronunciado  frente al tema del padre cabeza de familia pero no lo ha hecho en lo  concerniente con «la  protección social cuando se tiene bajo su cargo a ancianos y a  otras personas con incapacidades físicas, psíquicas o  sensoriales y que pertenezcan a un núcleo o unidad familiar»13.  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula  dos cargos:  

Primero  

Acusa la violación  indirecta de los artículos 38 del Código Penal, 1º  de la Ley 750 de 2002, 314.5 y 461 de la Ley 906 de 2004 y 1º de  la Ley 1232 de 2008, «por  error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento parcial de la prueba»14.  

Al efecto, asegura  que el Tribunal mutiló los medios de convicción que  acreditan los requisitos que acreditan la condición de cabeza  de familia de su cliente en relación con sus padres y hermano  discapacitado, en la medida que es la única persona que se  puede hacer cargo de su cuidado cotidiano.  

Según el  libelista, el yerro denunciado recayó sobre las declaraciones  extrajuicio de Luis  Epimenio González Cabrera  y Mariela  Corredor Rodríguez  (padres del procesado de 80 y 60 años, respectivamente) en las  que narraron que Edwin  Jair  es el único que convive con ellos, está pendiente de  sus citas médicas y les «colabora  económicamente en parte de lo que percibe»15,  así como en las versiones de Claudia  Patricia, Wilson Fredy  y Yolanda  Anaís González Corredor  (hermanos).  

Explica al  respecto que, dichos relatos no se refieren a la composición  del núcleo familiar y al «pleno  y exclusivo cuidado»16  que el encausado les prodiga a sus progenitores sino a las  circunstancias de la captura y la conducta punible, razón por  la que, a juicio del defensor, «se  infiere la ausencia de otros parientes que en forma permanente los  puedan cuidar»17,  y se controvierte el argumento del a  quo  en el sentido que no se allegó ninguna prueba que demuestre  que aquellos dependen única y exclusivamente del implicado.  

En este punto,  indica que dichos deponentes son quienes dan cuenta de la  «dependencia  absoluta»18  de los padres del procesado respecto de éste, el estado en que  viven y la ausencia definitiva de los demás miembros de la  familia.  

Segundo  

Predica la  infracción de las mismas normas señaladas en la primera  censura, como producto de un error de hecho por falso juicio de  existencia, que recayó sobre las declaraciones extraprocesales  de Edwar  José Álvarez Salgado, Anadehide Silva Sandoval, Liliana  Yorley Rodríguez Hernández  y Nilsa  Yaneth Lagos Salamanca,  quienes dieron fe de que el implicado convive bajo el mismo techo con  sus padres de avanzada edad, «es  el único que está pendiente de ellos y los acompaña  a sus citas médicas»19  y «es  una persona de buenas costumbres, responsable, con buenos valores y  principios»20.  

En concepto del  letrado, si se hubieran valorado dichas pruebas, se habría  probado la condición de cabeza de familia de Edwin  Jair González Corredor  y concedido la prisión domiciliaria, conforme a los artículos  1º de la Ley 1232 de 2008 y 38 del Código Penal.  

Solicita casar  parcialmente la sentencia impugnada y conceder el referido sustituto.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i)  el demandante carezca de interés, ii) no se invoque la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:  

2.1. Para empezar,  es palmario que si bien identifica la efectividad del derecho  material, el restablecimiento de las garantías debidas a su  representado y el desarrollo de la jurisprudencia, como finalidades  que inspiran este recurso, las justificaciones que ofrece al respecto  no satisfacen los principios de razón suficiente y no  contradicción.  

En efecto, en  torno a las primeras se tiene que antes que corroborar la idea de  salvaguardar el derecho sustancial y los intereses jurídicos  del encartado, el censor reduce el asunto a proteger los intereses  superiores de los familiares de su cliente, dejando de lado que su  eventual condición de debilidad o minusvalía no  habilita el reconocimiento de la prisión domiciliaria, pues lo  que se impone acreditar, cuando el fundamento de la petición  es la calidad de cabeza de familia, es la dependencia absoluta  respecto del privado de la libertad.  

Del mismo modo,  además que el asunto que a juicio del letrado tendría  que ser examinado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, el  relativo a la protección de personas integrantes del núcleo  familiar en situación de discapacidad o ancianidad -diversas a  los menores de edad-, no resulta pertinente en el caso concreto  debido a que los juzgadores no se apartaron de ese criterio, como  para que el libelista reclamara un desarrollo en los pronunciamientos  de esta Corporación, se tiene que tal tema ha sido  suficientemente discernido por la Sala. El siguiente fragmento del  auto CSJ AP, 3 dic. 2009, rad. 32.982, así lo demuestra:  

En materia de  necesidad de la pena (art. 3 del C.P.), tanto como en materia del  subrogado de ejecución condicional de la pena (art. 63 ib.),  de la prisión domiciliaria como sustitutiva de pena de prisión  efectiva (art. 38 ib.) y de la prisión domiciliaria por  ostentar el procesado la condición de cabeza de familia, es  claro que en cada caso concreto y específico corresponde al  juzgador hacer un diagnóstico – pronóstico sobre la  conducta ejecutada y sobre el desempeño personal, laboral,  familiar o social del procesado.  

Sin  discriminación de género, la  condición de cabeza de familia la tiene quien… “siendo  soltero(a) o casado(a), tenga  bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,  hijos menores propios u  otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por  ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica  o moral del cónyuge o compañero permanente o  deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo  familiar”  (Artículo 2º de la Ley 2º de 1983).  

Si del estudio  individual resultare un pronóstico favorable al sentenciado,  podrá el juez abstenerse de imponer la pena y conceder la  libertad o la sustitución de la medida cuando encuentre que no  existe riesgo alguno para la comunidad o para el ordenamiento  jurídico, sin que ello implique exclusión de la  responsabilidad penal.  

2.2. En cuanto  concierne al primer  cargo,  es oportuno recordar que, el  error de hecho por falso juicio de identidad, se perfecciona cuando  el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación,  si se varía el contenido material de la prueba; por adición,  cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no  comprendidos por el elemento de convicción; o por  cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento  probatorio.  

En cualquier caso,  la postulación y fundamentación de este tipo de yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que  recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella  de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo  apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de persuasión,  y concretar el tipo de desfiguración (adición,  supresión o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo  entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del  defecto en la decisión final.  

En el asunto de la  especie, el demandante cumplió con las tareas de i) señalar  las pruebas sobre las que recae la presunta anomalía: las  declaraciones extrajuicio de los padres de su asistido (Luis  Epimenio González Cabrera y  Mariela Corredor Rodríguez)  y las versiones de sus hermanos (Claudia  Patricia, Wilson Fredy  y Yolanda  Anaís González Corredor)  y, ii) identificar los apartados presuntamente cercenados en los que  los primeros aseguraron que el encausado es el único que  convive con ellos, los acompaña a sus citas médicas y  les «les  colabora económicamente en parte de lo que percibe»21.  

No obstante,  omitió confrontar tales contenidos probatorios con los fallos  de primera y segunda instancias, cuyos razonamientos se integran por  razón del principio de inescindibilidad de decisiones,  deficiencia que, entonces, dificulta la labor de verificación  de la Corte.  

Con todo, al  auscultar dichas decisiones resulta evidente que no le asiste razón  al demandante cuando sostiene que lo narrado por los familiares del  procesado, en los apartes señalados, no fue evaluado por los  falladores. El siguiente fragmento de la sentencia de primera  instancia así lo revela:  

En cuanto a la  solicitud de la Defensa de estudiar de manera excepcional la  concesión de la prisión domiciliaria en razón a  que el sentenciado convive con sus padres, quienes son mayores de  edad, y que es él quien atiende sus necesidades de salud y  acompañamiento, lo cual fue respaldado con declaraciones  extraproceso rendidas por LUIS EPIMENIO GONZÁLEZ Y MARIELA  CORREDOR, padres de EDWIN JAIR quienes dan cuenta que su hijo convive  con ellos y es quien los acompaña a las citas médicas y  está pendiente de sus necesidades de salud, circunstancias  éstas que lo corroboran con las declaraciones de LILIANA  YORLEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NILSA YANETH LAGOS  SALAMANCA, EDWAR JOSÉ ÁLVAREZ SALGADO Y ANADEHIDE SILVA  SANDOVAL quienes además resaltaron que el hoy sentenciado es  un joven responsable, de buenas costumbres, estudioso y trabajador.  Debe decirse que no obstante las anteriores afirmaciones, no se  arrimó al diligenciamiento prueba alguna que demuestre que los  padres del hoy sentenciado dependen de forma única y exclusiva  de EDWIN JAIR. Por el contrario, fueron allegadas las entrevistas  rendidas por CLAUDIA PATRICIA, YOLANDA ANAÍS y WILSON FREDY  GONZÁLEZ CORREDOR quienes son hermanos del procesado,  permitiendo ello inferir prima facie que atendiendo al principio de  solidaridad familiar, son ellos los llamados a responder por las  necesidades de acompañamiento requeridas por sus progenitores.  

No puede  olvidarse que resulta ser deber de la parte interesada el DEMOSTRAR  la condición de cabeza de familia. Y para ello, resulta  indispensable el probar ese vínculo de dependencia absoluta  que surge entre padres e hijos. Dependencia que no solo resulta del  ámbito afectivo sino también del aspecto económico.  Pero no es cualquier tipo o grado de dependencia, ésta debe  ser total y absoluta.  

Es deber tanto  del procesado como de la defensa el demostrar que en efecto los  padres del sentenciado se encontrarían en total desamparo al  ser separados de su hijo EDWIN JAIR. Y para ello es necesario no solo  revisar un registro civil de nacimiento donde se demuestre el grado  de consanguinidad entre padre-hijo; ni resulta suficiente el  verificar la edad de los progenitores del sentenciado; sino que deben  confluir pruebas fehacientes acerca de la demostración del  grado de dependencia. Y para esa tarea, primigeniamente resultaba  indispensable el corroborar el estado en el que viven o se encuentran  los demás hijos del Señor LUIS EPIMENIO GONZÁLEZ  y la Señora MARIELA CORREDOR. Es decir, para este caso, ha  debido establecerse la ausencia permanente o definitiva de los otros  hijos de la pareja mencionada, respecto de los cuidados y necesidades  de sus progenitores.  

Sea de paso  advertir, que en entrevistas rendidas ante el Sistema Nacional de  Defensoría Pública de fecha 28 de enero de 2015 se  estableció que CLAUDIA PATRICIA y WILSON FREDY GONZÁLEZ  CORREDOR aseveraron que residían en la Calle 5 No. 26-95  Barrio Magdalena de esta ciudad, misma dirección donde residen  sus progenitores, sin que de forma posterior se hubiese demostrado  algún cambio de domicilio. Y, tanto ellos dos como su otra  hermana YOLANDA ANAÍS, manifestaron que desempeñan una  labor u oficio, de las cuales se presume obtienen entradas  económicas. Y así, puede inferirse lógicamente,  sus padres LUIS EPIMENIO GONZÁLEZ y MARIELA CORREDOR deben  recibir de ellos tanto el sostenimiento económico, trato  afectivo y el cuidado que requieren éstas dos personas mayores  de edad, se itera, atendiendo la obligación solidaria que  cobija a todo vínculo parental.22  

Acogiendo las  estimaciones del a  quo,  el Tribunal fue del siguiente criterio:  

De lo  precedente se deduce que el procesado debe acreditar que esas  personas dependen ya sea económicamente de él o que es  el encargado del cuidado y la salud de estas, por ende, al verificar  esos requisitos en el sub examine se constata que el progenitor del  procesado EDWIN JAIR GONZÁLE[Z]  CORREDOR es beneficiario de una pensión, tal como lo alude el  defensor en su escrito de apelación, por tanto, no es cierto  que sus progenitores tengan una dependencia económica  exclusiva de él.  

Ahora,  frente al argumento de que el procesado EDWIN JAIR GONZÁLE[Z]  CORREDOR es el encargado de preparar los alimentos, asistir a su  hermano quien se encuentra en estado de discapacidad, al igual que  está encargado del cuidado de sus progenitores quienes son  personas de la tercera edad, debe rememorarse el principio de  solidaridad familiar, el cual establece que el cuidado de las  personas de la tercera edad es de competencia de toda la familia, lo  que significa que el cuidado y protección de las personas en  estado de vulnerabilidad no radica exclusivamente en uno de los  miembros del núcleo familiar.  

(…)  

En ese orden  de ideas, en el sub examine se observa que el procesado EDWIN JAIR  GONZÁLE[Z]  CORREDOR tiene una hermana quien goza de todas sus capacidades por lo  tanto, a ella también le asiste el deber de cuidado y  protección de sus progenitores, siendo inadmisible la evasión  de su deber de cuidado y protección con la excusa de tener su  residencia en un lugar distinto al de sus progenitores, pues como se  anotó, esta es una obligación que radica en todo el  núcleo familiar, de suerte que ante la presencia de la señora  CLAUDIA PATRIACIA GONZÁLE[Z] les representa a sus progenitores  y hermano un soporte material, afectivo y espiritual desvirtuando el  indeseable estado de abandono de estos al que se aludió en el  recurso de apelación.23  

Distinto es que el  defensor no se encuentre de acuerdo con las conclusiones de los  juzgadores en el sentido que, pese a lo manifestado por ellos, no  está acreditada la dependencia emocional y económica  que predican, en la medida que, i) existen otros hermanos que bien  pueden y deben ocuparse, conforme al principio de solidaridad, de la  atención de sus padres de la tercera edad y hermano  discapacitado y ii) está probado que el progenitor del acusado  es pensionado, luego, bien puede satisfacer las necesidades más  básicas de su núcleo familiar, argumentos estos que de  manera alguna fueron controvertidos por el letrado.  

En ese orden, no  cabe la admisión de este reproche.  

2.3. La segunda  censura no logra correr mejor suerte.  

En efecto, cuando  lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de  existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador  desatendió el contenido fáctico de una prueba  debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de  persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para demostrar  esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar  la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de  haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al  tiempo con los demás medios de convicción, las  conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

En este caso, el  demandante asegura que se omitió la valoración de las  atestaciones extrajuicio de Liliana  Yorley Rodríguez Hernández, Nilsa Yaneth Lagos  Salamanca, Edwar José Álvarez Salgado y  Anadehide  Silva Sandoval,  quienes ratificaron que el encausado convive con sus padres y es el  único que está pendiente de ellos, particularmente de  sus citas médicas, y añadieron que aquél es una  persona responsable de buenas costumbres, valores y principios.  

Sin embargo, sin  mayor dificultad, se constata que el recurrente falta al postulado de  corrección material porque como se desprende del fragmento del  fallo de primera instancia, transcrito al dar respuesta al primer  cargo, tales relatos sí fueron valorados, sólo que en  sentido diverso al anhelado por el libelista.  

De esta manera, lo  infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión,  en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906  de 2004.  

Por último,  la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.  

3. Resta  señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de  casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin  Jair  González Corredor contra  la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 97 de la carpeta.  

2          Cfr.          folios 4-6 ibidem.  

3          Cfr.          folios 12-14 ibidem.          El escrito de acusación se adicionó el 4 de mayo de          2015 (Cfr.          folios 34-36 ibidem).  

4          Cfr.          folios 42-43 ibidem.  

5          Cfr.          folios 59-65 ibidem.  

6          Cfr.          folios 69-74 ibidem.  

7          Cfr.          folios 79-83 ibidem.  

8          Cfr.          folios 94-109 ibidem.  

9          Cfr.          folios 112-122 ibidem.  

10          Cfr.          folios 31-375 del cuaderno del Tribunal.  

11          Durante la audiencia de lectura del fallo. Cfr.          folio 29 ibidem.  

12          Cfr.          folios 38-46 ibidem.  

13          Cfr.          folio 41 ibidem.  

14          Cfr.          folio 42 ibidem.  

15          Cfr.          folio 43 ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 44 ibidem.  

20          Ibidem.          Los dos últimos agregaron que el encausado trabaja en un          asadero de pollos los fines de semana desde hace 2 años.  

21          Cfr.          folio 43 ibidem.  

22          Cfr.          folios 107-108 de la carpeta.  

23          Cfr.          folio 35 ibidem  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *