STP5798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP5798-2018  

Radicación  No.: 98183  

Acta  No. 135  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ISRAEL  CAMELO CIFUENTES,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI  y el JUZGADO  7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  ISRAEL CAMELO CIFUENTES a la acción de tutela con el fin de  que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad  e  igualdad  que,  dice, de manera reiterada y continua le han sido vulnerados por las  mencionadas autoridades accionadas al negarle la «redosificación»  de  la pena de prisión a la que fue condenado.  Las razones son las siguientes:  

Afirma  que desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali –primera  instancia lo absolvió-,  se incurrió en un grave error por virtud del cual fue  condenado a una sanción privativa de la libertad más  gravosa. Ello porque, agrega, la Magistrada Ponente de dicha  Corporación «se  inventó una cifra» de  2.000 gramos de heroína, siendo que la verdadera cantidad de  sustancia estupefaciente incautada fue la de 1.322 gramos. Así,  «partiendo  de ese adefesio jurídico, sin existir evidencia para ello,  aplicó una circunstancia de agravación  y lo condenó  a la pena de 192 meses prisión».  

Esa  irregularidad, asevera, ha sido planteada en múltiples  oportunidades ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, y hoy por hoy constituye la razón  fundamental por la cual se interpuso acción de revisión  ante la Corte Suprema de Justicia, «a  nombre de Maryuri Cruz Gaitán», la  cual, prosigue, no ha sido resuelta.  

Ahora  bien, precisa que la última solicitud de «redosificación»  que  presentó ante el mencionado despacho ejecutor se fundamentó  en el hecho de que, «al  salir la nueva Ley  1453 de 2011  que modificó el artículo 376 del Código Penal o  Ley 599 de 2000, para una cantidad de 2.000 gramos de heroína,  la nueva pena  debe ser 128 meses  y no 192 meses como en la actualidad estamos».  Sin  embargo, esa petición también le fue negada por los  jueces accionados.  

Por  tanto, pide el demandante que se ponga fin a la vulneración de  sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se «deje  sin efecto»  el  auto del 26 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, y (ii) se «rebaje  la pena»  de  prisión a la que fue condenado, de 192 a 128 meses por el  delito de narcotráfico.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali solicitó declarar  improcedente  la  demanda de tutela formulada por CAMELO CIFUENTES, toda vez que, a  través de esta acción, el actor pretende nuevamente,  que se examine un asunto sobre el cual ya existe un pronunciamiento  emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación, dentro de la actuación con radicado  interno No. 93.555 del 23 de agosto de 2017.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, en  múltiples oportunidades, ISRAEL CAMELO CIFUENTES ha acudido a  la acción de tutela para censurar las diferentes providencias  que le han negado la redosificación de la pena que le fue  impuesta. Sin embargo, aclaró, a través de la presente  demanda, el actor critica, específicamente la decisión  del 26 de febrero de 2018, que confirmó el auto que le negó  “la  redosificación de su pena con base en la Ley 1453 de 2011, la  cual considera más favorable a sus intereses”. De  esta determinación aportó copia y dijo que se atenía  a las consideraciones expuestas en ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISRAEL  CAMELO CIFUENTES.  

2.  Cuestión Previa  

De  entrada, debe aclararse que el análisis que abordará la  Sala sobre los motivos de la queja constitucional del actor,  comprenderá, exclusivamente, lo relacionado con las  providencias del 12 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018  proferidas por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, mediante las cuales le fue negada la redosificación  de la pena con base en la Ley 1453 de 2011.  

Ello,  porque, los autos interlocutorios dictados con anterioridad a esas  fechas por parte de las autoridades accionadas ya fueron examinados  por esta Corporación, en virtud de otra demanda  de tutela  que el actor presentó bajo similares argumentos a los aquí  expuestos, y fue resuelta mediante decisión CSJ STP13149 del  23 de agosto de 2017 emitida por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1.  

En  aquella oportunidad la Corte, descartó la conculcación  de sus garantías bajo las siguientes consideraciones:  

En  esta ocasión (…)  se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las  providencias proferidas por dichas autoridades son razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. (…)  

En  efecto, desde  el año 2014 el demandante insiste, desde su particular visión,  que deben mutarse a su favor los hechos consignados en la sentencia,  con el fin de obtener una rebaja de la sanción,  al tiempo en que ha insistido en que, al momento de proferirse el  fallo la acción penal ya había prescrito.  

Fue  así que desde  el proveído 0567 del 5 de mayo de 2014, el referido juzgado  ejecutor de penas negó dicho pedimento, siendo ratificada por  el Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2014.  

Luego,  en  auto del 11 de agosto de 2016, también despachó  desfavorablemente las pretensiones del demandante.  En esa ocasión el Juzgado de Ejecución de Penas dijo lo  siguiente:  

(…)  Además, la solicitud del condenado se torna improcedente, toda  vez que de configurarse causal alguna para la misma, esta puede ser  resuelta a través de la acción de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del  Art. 192  de  la L. 906/04.  

Así las  cosas, el fallo condenatorio proferido en contra de ISRAEL CAMELO  CIFUENTES quedó debidamente ejecutoriado, y se encuentra  actualmente en la etapa de ejecución de la pena; circunstancia  ampliamente conocida por el condenado, lo que hace improcedente su  solicitud.  

Por  otro lado, la dosificación punitiva aplicada para su caso por  el Tribunal Superior fue la siguiente: 1. Concierto para delinquir,  fue condenado de conformidad con lo consagrado en el artículo  340 modificado por la ley 733 de 2002, articulo 8, pena de prisión  de 6 años a 12 años. 2- Tráfico, Fabricación  o Porte de Estupefacientes, artículo 376, conforme las  circunstancias de agravación del artículo 384 numeral 3  del C.P sanción de 8 a 20 años.  

Las anteriores  normas con las cuales se le condenó, eran las vigentes para la  fecha de los hechos 18 de octubre de 2004. Se le aclara que Ley 890  del 2004 mediante el cual se modifica y adiciona el código  penal entra en vigencia el 01/01/2005, en ningún momento se  aplicó lo consagrado en la misma, esa norma solo modificó  el numeral primero del articulo 340 agravándolo de 48 meses a  108 meses y no, el inciso segundo, que solo vino a ser reformado por  la ley 1121 de 2006 artículo 19 que también aumento las  penas.  

En segundo  lugar con respecto al dictamen proferido por el Director técnico  Grupo de Química Profesional Investigador III, Seccional  Criminalística, del 12 de enero de 2016, a quien solicitó  explicación del dictamen pericial suscrito por el químico  forense Adrián S. Krawczeniuk del 2 de noviembre de 2004,  manifestó que la cantidad neta de heroína en el  material incautado equivale a un total de mil trecientos veintidós  coma nueve gramos (1322.9 gramos), por lo que solicita no se tenga en  cuenta la agravación consagrada en el artículo 384 No.  3 de la ley 599 de 2000, por cuanto no hay lugar a ella.  

Se reitera, el  Juez de ejecución de penas, no tiene la facultad para ser una  tercera instancia, solo puede intervenir por favorabilidad, cuando  hay una ley posterior que le favorezca, o cuando las normas  incriminatorias por las cuales se le condeno haya sido declarada  inexequible, o haya perdido su vigencia, lo que no ocurre en este  caso lo argumentado por el condenado debe revisarse por la figura  jurídica de Acción de Revisión, toda vez que no  puede pretender que el juez de ejecución de penas se torne  como juez de conocimiento para verificar elementos de prueba.  

b)  De  la Prescripción de la Pena. …)  

Contra  esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, por consiguiente, el A quo no repuso  el auto y, en proveído del 12 de julio de este año, el  Tribunal Superior de Cali la ratificó, al respecto consignó:  

(…)  Ahora,  en relación con el segundo punto, esto es, la readecuación  típica de la conducta,  ya este  tema fue abordado por la Sala en decisión del  23 de  octubre de 2014, acta 232,  donde  se concluyó, frente a una petición similar, que este no  es un tema de competencia del juez de penas, razón por la cual  la Sala no hará un nuevo pronunciamiento,  ya  que  la  petición se formula bajo las mismas premisas fácticas y  jurídicas.  

Pero  más aún, como el mismo impugnante lo reconoce, en  relación con esta temática hay un pronunciamiento de la  Corte Suprema de Justicia, cuando inadmitió una  demanda de revisión, promovida por la señora Maryuri  Cruz Gaitán, condenada por  los  mismos  hechos, donde la Corte consideró que no se estaba planteando  un hecho nuevo que permitiera a través de la  acción  de revisión, considerar nuevos argumentos en turno al peso de  la sustancia incautada.  

Son  varias  razones que comparte la Sala, que llevan al juez de primera instancia  a negar acertadamente la readecuación típica de la  conducta, la que es evidentemente improcedente.  

En esos  términos, como bien lo señaló el juez de penas,  resulta 

improcedente la redosificación que se pretende por  el condenado,  

ameritando confirmar su decisión.  

A  pesar de lo anterior, el demandante volvió a insistir en sus  pretensiones, por ello, en auto del 25 de julio de este año,  el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en las anteriores  decisiones, pues se fundamentó en la misma temática.  

Debe  resaltarse que el actor cuenta con otro medio de defensa, esto es, la  acción de revisión en la cual puede alegar la presunta  prescripción de la acción penal que alega. Ante este  panorama, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones emitidas  por las autoridades demandadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las supuestas arbitrariedades en las  determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria. (Destaca  la Sala).  

3.  Análisis del caso concreto  

En  el presente asunto, ISRAEL  CAMELO CIFUENTES pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin  efectos las providencias del 12  de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018, mediante las cuales el  Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le  negaron la redosificación de la pena con base en la Ley 1453  de 2011. Lo anterior, por cuanto afirma que esas decisiones  configuran vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales  al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e  igualdad.  

3.1.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.2.  Determinado  lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan  una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, con estricta sujeción a lo dispuesto en el  ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable,  consideró que no era procedente redosificar  la  pena privativa de la libertad impuesta a CAMELO CIFUENTES,  con  base en lo normado en la Ley 1453 de 2011, toda vez que la aplicación  de esa normatividad resulta desfavorable al procesado.  

Lo anterior bajo  el siguiente raciocinio:  

El  señor Israel Camelo Cifuentes formula una solicitud de  redosificación de pena, pues considera  que la Ley 1453 de 2011 conlleva una pena más favorable a sus  intereses,  por lo cual aduce que es procedente readecuar la sanción de  prisión impuesta en la sentencia condenatoria. (…) Así,  para contextualizar la situación que plantea el condenado, se  encuentra que al momento de proferirse sentencia de condena en su  contra se estableció que el delito por el cual había  sido acusado era el consagrado en el artículo  376 del CP., con las circunstancias de agravación de que trata  el articulo 384 No. 3 de la ley 599 de 2000, en concurso con el  delito Concierto para Delinquir de que trata el artículo 340  del CP.  

En  la sentencia de condena se determinó: (…) A partir de  tal verificación, esta Sala decantó que se debía  partir del delito de mayor entidad, esto es, el de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en su extremo  mínimo, es decir 192 meses de prisión.  

Ahora  bien, el  sentenciado aduce que con la reforma introducida por el artículo  11 de la ley 1153 de 2011, se contempla una pena más baja para  la conducta por la cual fue encontrado responsable,  así (…) el condenado considera que esta segunda norma  es más favorable, por ser la que se aplica en su caso y por  cuanto conlleva una pena menor.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que no  es adecuada la visión en la que el condenado pretende sacar  avante su pretensión.  

Mírese  entonces que de la constatación objetiva de las normas que el  condenado ha puesto de presente para fundamentar su solicitud, no  resulta apropiado afirmar que (…), la Ley 1453 disminuyó  la pena prevista en el inciso 1 del artículo 376 del Código  Penal, sino que las aumentó notablemente,  por  lo que la Ley 1453 de 2011 no puede ser aplicada retroactivamente por  ser desfavorable,  y como la mencionada ley no disminuyó la pena prevista en el  original artículo 376 inciso 1, del Código Penal, no es  jurídicamente posible redosificar la pena impuesta en estricta  legalidad, determinada en la ley aplicable a la fecha de los hechos,  (2004) en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por  esta Sala Penal.  

Basta  una mera comparación, de las penas previstas en el original  inciso 1 del artículo 376 del Código Penal, con las  reformas de las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011 para caer en cuenta,  que estas últimas contemplan penas más graves o altas.  

(…)  salta a la vista que en la sentencia condenatoria al señor  Camelo Cifuentes, le fue aplicado el mínimo del cuarto mínimo  del delito y el mismo correspondía a 16  años o 192 meses de prisión  y  esta pena es inferior a la que actualmente, con las reformas de las  leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011,  contempla el inciso 1° del artículo 376 del Código  Penal, para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte  de Estupefacientes agravado según el numeral 3° del  artículo 384 del Código Penal, pues estas leyes  señalan, para este delito un  mínimo de 256 meses de prisión.  

Bajo  los anteriores derroteros, no es jurídicamente posible aplicar  el principio de favorabilidad al caso concreto, toda vez que pretende  el señor Camelo Cifuentes le sea aplicada la pena más  alta que aquella que le fue impuesta en la sentencia y que no es  favorable para sus intereses.  

Por  último, en  torno a la discusión que tangencialmente plantea sobre la  cantidad de estupefaciente por el cual fue condenado, es evidente que  es un tema que se ha dilucidado en pasadas oportunidades, y que no  puede ser objeto de nuevo pronunciamiento en esta instancia.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  ende, sustentada la determinación en los anteriores términos,  es claro que no se está en presencia de una actuación  arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía  de hecho  vulneradora de garantías fundamentales, y que el normal  desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo allí  decidido, no puede estimarse como actuación irregular.  

Aprovecha  la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

4.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la  autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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