Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5797-2018
Radicación No.: 98248
Acta No. 135
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 114 SECCIONAL DE YUMBO (VALLE) y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 2013-00594.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA a la acción de tutela con miras a que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que dice, le están siendo vulnerados por las autoridades accionadas en el marco del proceso penal que cursa en su contra. Las razones son las siguientes:
En primer lugar, afirma, pese a que 4 meses antes de que fuera proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «en providencia SP-8346 (Rad. 42293), cambió o modificó el criterio jurídico del delito por el que aún es procesado (coautor de homicidio agravado)», esa nueva postura jurisprudencial no fue tenida en cuenta por el juzgado cognoscente, de manera que, a través de este mecanismo constitucional debe variarse la acusación para que «sea sindicado de cómplice y no de coautor».
De igual forma, plantea, son «innumerables las inconsistencias y demasiadas las contradicciones entre los dos testigos» de cargo presentados en juicio, lo cual no permite tener por demostrada su responsabilidad penal en los hechos que le fueron atribuidos.
Además, dice, «si la tutela es procedente espero ser beneficiado con detención domiciliaria al menos mientras responde el Tribunal Superior de Cali la segunda instancia ya que tengo múltiples afecciones de salud, algunas incompatibilidades con el sistema de reclusión, además de ser padre cabeza de hogar, tener mi arraigo establecido en esta ciudad, e innumerables capacitaciones cursadas a lo largo de mi vida». Inclusive, dice, esa petición está amparada en el derecho fundamental a la igualdad, dado que al verdadero autor responsable del ilícito por el que está siendo investigado -Cristian Adolfo Álvarez Ocampo- sí se la concedieron.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien le correspondió conocer, en segunda instancia, del proceso penal que cursa contra MARTÍNEZ GARCIA, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que de su proceder no se puede predicar una actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales del peticionario.
Explicó que, la tardanza en que ha incurrido para resolver el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí reposan, los cuales se han evacuado en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.
En particular, señaló:
(…) el turno asignado para desatar la apelación es el No. 14. teniendo en cuenta que, además de los procesos que existían con anterioridad, en el año 2016, nos asignaron 94 procesos, en el año 2017, un total de 108 procesos penales, y en lo que va del año 2018, van 38 procesos penales, es decir, un gran total de 240 procesos penales, sin contar que la gran cantidad de ellos, son procesos por delitos de Lesiones Personales Culposas, Violencia Intrafamiliar, Injuria, Calumnia, Inasistencia Alimentaria, Invasión de tierras o edificaciones, entre otros, a pocos días para prescribir que provienen de los Juzgados Penales Municipales y que requieren pronunciamiento prevalente.
A esa situación, se le suman un total de 611 acciones de tutela de primera instancia, 484 acciones de tutela de segunda instancia, 152 incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, acciones de revisión y habeas corpus.
Además, precisó, el procesado no ha elevado ninguna petición de libertad o de concesión de subrogados penales.
2. El Procurador 73 Judicial II Penal señaló que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, es claro que MARTINEZ GARCÍA censura el análisis de responsabilidad y participación realizado por el Juez 21 Penal del Circuito de Cali, en la sentencia condenatoria que fuera emitida en su contra. Sin embargo, dijo, ese aspecto «no puede ser objeto de tutela, pues tenemos que respecto a la misma, se encuentra en trámite el recurso de apelación, por ello, el asunto se encuentra a la espera de la decisión que tome el honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Penal». Por tanto, pidió declarar improcedente la demanda de tutela.
3. El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA fue condenado a la pena de 410 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado. Sin embargo, como quiera que el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Cali a la espera de que se dicte la sentencia de segundo nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA solicita el amparo de los derechos fundamentales debido proceso e igualdad que, dice le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal que cursa en contra por: (i) falta de aplicación de la jurisprudencia favorable a sus intereses, (ii) valoración errónea y desatinada de las pruebas practicadas en el juicio oral, y (iii) no concesión de subrogados penales.
3.1. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3.2. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra MARTÍNEZ GARCÍA se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de lo que se trata es de la aplicación de una postura jurisprudencial novedosa y favorable a sus intereses, de la censura frente a la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, o de la concesión de subrogados penales, es claro que el actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que puede elevar esas pretensiones, léase, en la apelación del fallo –trámite que se encuentra pendiente-, a través del recurso de casación e, inclusive, mediante la acción de revisión; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección de los derechos que estima conculcados.
Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
4. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria