STP5797-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5797-2018  

Radicación  No.: 98248  

Acta  No. 135  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO  21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  114 SECCIONAL DE YUMBO (VALLE) y  las  demás partes e intervinientes que actúan dentro del  proceso penal con radicado No. 2013-00594.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA a la acción de  tutela con miras a que le sean amparados los derechos fundamentales  al debido  proceso  e igualdad  que  dice, le están siendo vulnerados por las autoridades  accionadas en el marco del proceso penal que cursa en su contra. Las  razones son las siguientes:  

En  primer lugar, afirma, pese a que 4 meses antes de que fuera proferida  la sentencia condenatoria de primera instancia, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia «en  providencia SP-8346 (Rad. 42293), cambió o modificó el  criterio jurídico del delito por el que aún es  procesado (coautor de homicidio agravado)»,  esa nueva postura jurisprudencial no fue tenida en cuenta por el  juzgado cognoscente, de manera que, a través de este mecanismo  constitucional debe variarse la acusación para que «sea  sindicado de cómplice y no de coautor».  

De  igual forma, plantea, son «innumerables  las inconsistencias y demasiadas las contradicciones entre los dos  testigos»  de cargo presentados en juicio, lo cual no permite tener por  demostrada su responsabilidad penal en los hechos que le fueron  atribuidos.  

Además,  dice, «si  la tutela es procedente espero ser beneficiado con detención  domiciliaria al menos mientras responde el Tribunal Superior de Cali  la segunda instancia ya que tengo múltiples afecciones de  salud, algunas incompatibilidades con el sistema de reclusión,  además de ser padre cabeza de hogar, tener mi arraigo  establecido en esta ciudad, e innumerables capacitaciones cursadas a  lo largo de mi vida». Inclusive,  dice, esa petición está amparada en el derecho  fundamental a la igualdad,  dado que al verdadero autor responsable del ilícito por el que  está siendo investigado -Cristian  Adolfo Álvarez Ocampo-  sí se la concedieron.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, a quien le correspondió conocer, en segunda instancia,  del proceso penal que cursa contra MARTÍNEZ GARCIA, solicitó  declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que de  su proceder no se puede predicar una actuación u omisión  lesiva de los derechos fundamentales del peticionario.  

Explicó  que, la tardanza en que ha incurrido para resolver el recurso de  alzada contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 21  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,   corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas,  derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí  reposan, los cuales se han evacuado en orden de prelación,  considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas,  eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.  

En particular,  señaló:  

(…)  el turno asignado para desatar la apelación es el No. 14.  teniendo en cuenta que, además de los procesos que existían  con anterioridad, en el año 2016, nos asignaron 94 procesos,  en el año 2017, un total de 108 procesos penales, y en lo que  va del año 2018, van 38 procesos penales, es decir, un gran  total de 240 procesos penales, sin contar que la gran cantidad de  ellos, son procesos por delitos de Lesiones Personales Culposas,  Violencia Intrafamiliar, Injuria, Calumnia, Inasistencia Alimentaria,  Invasión de tierras o edificaciones, entre otros, a pocos días  para prescribir que provienen de los Juzgados Penales Municipales y  que requieren pronunciamiento prevalente.  

A  esa situación, se le suman un total de 611 acciones de tutela  de primera instancia, 484 acciones de tutela de segunda instancia,  152 incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato,  acciones de revisión y habeas corpus.  

Además,  precisó, el procesado no ha elevado ninguna petición de  libertad o de concesión de subrogados penales.  

2.  El  Procurador 73 Judicial II Penal señaló que de acuerdo  con los hechos narrados en el escrito de tutela, es claro que  MARTINEZ GARCÍA censura el análisis de responsabilidad  y participación realizado por el Juez 21 Penal del Circuito de  Cali, en la sentencia condenatoria que fuera emitida en su contra.  Sin embargo, dijo, ese aspecto «no  puede ser objeto de tutela, pues tenemos que respecto a la misma, se  encuentra en trámite el recurso de apelación, por ello,  el asunto se encuentra a la espera de la decisión que tome el  honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Penal». Por  tanto, pidió declarar improcedente la demanda de tutela.  

3.  El  Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  informó que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015,  JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA fue condenado a la pena  de 410 meses de prisión como coautor responsable del delito de  homicidio  agravado.  Sin embargo, como quiera que el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación, el expediente se encuentra en el  Tribunal Superior de Cali a la espera de que se dicte la sentencia de  segundo nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA  solicita el amparo de los derechos fundamentales debido  proceso e  igualdad  que,  dice le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal  que cursa en contra por: (i) falta de aplicación de la  jurisprudencia favorable a sus intereses, (ii) valoración  errónea y desatinada de las pruebas practicadas en el juicio  oral, y (iii) no concesión de subrogados penales.  

3.1.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.2.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra MARTÍNEZ GARCÍA se encuentra en  curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través  los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico,  que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que  trae a la sede constitucional. En particular, si de lo que se trata  es de la aplicación de una postura jurisprudencial novedosa y  favorable a sus intereses, de la censura frente a la valoración  probatoria efectuada por el juez de primer grado, o de la concesión  de subrogados penales, es claro que el actor aún cuenta con  múltiples oportunidades en las que puede elevar esas  pretensiones, léase, en la apelación del fallo –trámite  que se encuentra pendiente-,  a través del recurso de casación e, inclusive, mediante  la acción de revisión; todos ellos medios de defensa  idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección  de los derechos que estima conculcados.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante  cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias  que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

4.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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