STP5794-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5794-2018  

Radicación  n°. 98059  

Acta  133  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EMELY  SALCEDO BORJA, en  calidad de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Cali,  contra el fallo  proferido el 20 de marzo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-00239, al igual  que al señor WILLIAM GALLEGO MORA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante que por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2007 y 4  de agosto de 2008, presentó escrito de acusación en  contra de Jairo Casallas Bautista, Jader Vergara López y Jorge  Eliécer Ramírez, los dos primeros ex oficiales de la  Policía Nacional, por los delitos de concierto para delinquir,  hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos.  

Adujo  que dicha actuación correspondió al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Cali, que realizó la  audiencia de formulación de acusación el 8 de julio de  2011, en la que descubrió como uno de los testigos de la  Fiscalía a William Gallego Mora, al igual que dos cds  contentivos de un interrogatorio practicado al mismo.  

Señaló  que el 27 de marzo de 2015, finalizó la audiencia preparatoria  en la que la juez de instancia decretó el testimonio en  mención, pero inadmitió lo relacionado con los cds, al  considerar que la representante de la Fiscalía quería  hacerlos valer como prueba de referencia ante una eventual  inasistencia del testigo, pero ello era una circunstancia incierta.  

Afirmó  que el 16 de mayo de 2016 se dio inicio al juicio oral, el cual se ha  adelantado en varias sesiones en las que debido a las innumerables  oposiciones de la defensa de los procesados para no permitir la  incorporación de pruebas y la negativa de la juez del caso, ha  debido acudir a los recursos de ley.  

Sostuvo  que en sesión del 8 de febrero de 2018, se presentó el  testigo en mención1,  quien manifestó no recordar nada y que «no  tengo nada contra nadie y estoy aquí contra mi voluntad»,  por lo que se  consideró como un testigo no disponible y por ello, solicitó  a la juez demandada se le permitiera utilizar el interrogatorio  practicado con anterioridad para refrescar memoria, lo cual no se le  permitió, por cuanto los defensores objetaron las preguntas  por ella realizadas y la juez refirió que no había  «sentado las  bases» para la  introducción del documento.  

Tampoco  se le permitió utilizar el aludido elemento material  probatorio para refrescar memoria ni como prueba de referencia, pues  la juez «asumió  un papel de parte durante la audiencia realizando preguntas directas  y direccionando el interrogatorio, trató al testigo de  procesado y así lo nombró varias veces»,  situación que  no fue planteada por ninguna de las partes.  

Sostuvo  que el testimonio de Gallego Mora fue decretado en la audiencia  correspondiente y resultaba determinante para su teoría del  caso, máxime que «han  fallecido por muerte violenta otros testigos directos con los que  contaba la Fiscalía al inicio de este proceso».  

Adujo  que al final la juez dispuso rechazar de plano la práctica del  aludido testimonio y ordenó el retiro del testigo, al aplicar  la excepción al deber de declarar, pues al parecer estaba  involucrado en los hechos materia de investigación, lo que no  corresponde a la realidad, decisión contra la cual no se le  permitió interponer recurso alguno.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se revocara o dejara sin efecto la orden de  rechazar de plano la práctica del testimonio de William  Gallego Mora, se ordenara reanudar el juicio oral para practicar  dicha prueba, para lo que se requeriría que el testigo  volviera al estrado, permitiéndosele utilizar la declaración  anterior que fue descubierta, sin que sea interrumpida por la juez.  

Además,  que se le permitiera la práctica de las pruebas sin injerencia  de «autoridad  judicial que afecten el ejercicio y la voluntad del testigo».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no se  cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la  accionante contaba con otros mecanismos de defensa al interior del  proceso penal, como es solicitar la nulidad de la actuación.  

Adicionalmente,  refirió que no existió ninguna vulneración de la  autoridad accionada al emitir una orden, la cual no permite  interponer recurso alguno, pues no se profirió decisión  de fondo y fue debido a la indebida sustentación de la  delegada de la fiscalía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por EMELY SALCEDO BORJA en calidad de fiscal 23 delegada  ante los jueces penales del circuito especializado de Cali, sin  argumentación adicional2.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación, la  impugnante reiteró in  extenso los hechos  señalados en la demanda inicial, al igual que indicó  que el caso «es  de connotación nacional, debido a que se trata de hechos que  involucra unos oficiales y suboficiales de la Policía  Nacional, que para la época de los hechos se encontraban  comandando en diferentes áreas de la Metropolitana de Cali»3.  

Reiteró  que el testigo William Gallego Mora, no es coacusado sino testigo  directo de los hechos, por lo que no había razón para  negar la introducción del interrogatorio practicado ante la  renuencia a declarar.  

Luego  de relacionar los hechos que dieron lugar a la investigación,  señaló que se han presentado dificultades en la  obtención de las pruebas testimoniales, debido a que varias  personas involucradas han sido desaparecidas, algunos testigos de  cargo fueron asesinados, la hija de una de las testigos principales,  que fue compañera sentimental de uno de los procesados, fue  asesinada en forma violenta –desmembrada- y por ello, aquella  teme por su seguridad, como se evidenció en la sesión  del 12 de marzo del presente año.  

Adicionalmente,  refirió que la actuación de la juez demandada es  reiterativa y se presenta en contra de la delegada del ente acusador,  pues en varias sesiones del juicio oral ha debido impugnar las  decisiones que niegan la introducción de pruebas de  referencia, las cuales han sido revocadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

Reiteró que  se le vulneró el debido proceso por exceso de ritual  manifiesto y en consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y  conceder la protección invocada y acceder a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  En  el presente evento, EMELY SALCEDO BORJA en calidad de fiscal 23  delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali  cuestiona por vía de tutela la orden emitida por la juez  cuarta penal del circuito especializado de la misma ciudad, en la  sesión de juicio oral realizada el 8 de febrero de 2018, en el  trámite del proceso radicado 2011-00239, por cuanto la  considera vulneratoria de sus derechos fundamentales y por ello,  solicitó su revocatoria.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea SALCEDO BORJA en torno a la actuación  adelantada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Cali, es propia de un proceso penal en trámite.  

En  efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas a la actuación, se advierte que el expediente  2011-00239, adelantado contra Jairo Casallas Bautista, Jader Vergara  López y Jorge Eliécer Ramírez se encuentra en  curso de la audiencia de juicio oral.  

De  manera que, la accionante cuenta con diversos mecanismos de defensa  judicial al interior del proceso penal, para salvaguardar sus  garantías fundamentales, toda vez que puede acudir a la figura  del cambio de radicación, contemplada en el artículo 46  y ss de la Ley 906 de 2004, si considera que existen circunstancias  que puedan afectar, entre otros, las garantías procesales o la  seguridad o integridad personal de los intervinientes, toda vez que  indicó que varios de los testigos han fallecido de manera  violenta y que una de las testigos más importantes, siente  temor de declarar5,  sin que hubiera manifestado haber hecho uso del mismo.  

Adicionalmente,  acorde con lo señalado por la primera instancia, puede  solicitar la nulidad de la actuación, apelar la sentencia que  se emita en primera instancia en caso de que sea contraria a sus  intereses.  

En  el mismo sentido, se evidencia que contra  la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario  de casación,  medio idóneo de control constitucional, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien se encuentra privado de          la libertad por el homicidio de uniformado de la Policía          Nacional, involucrado en los hechos objeto del proceso.  

2          Folio          139 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte. Con la sustentación          allegó un cuaderno anexo.  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

5          Folio          9 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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