STP6885-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6885-2018  

Radicación  n° 98374  

Acta 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación impetrada por NOHEMÍ  CAMPUZANO ROJAS,  respecto  del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y  Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «derechos  adquiridos»  y a la  «condición más beneficiosa».  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“Que  nació el 20 de febrero de 1946, por lo que cumplió 55  años de edad ese día y mes de 2001; que cotizó  al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de enero de 1983; que es  beneficiaria del régimen de transición, ya que para el  1.° de abril de 1994 tenía 48 años, 1 mes y 11 días  de edad; que reúne los requisitos del artículo 12 de  Acuerdo 049 de 1990, « toda vez que durante los últimos  veinte años anteriores al cumplimento de la edad, esto es  entre el 20 de febrero de 1981 y el 20 de febrero de 2001, cotizó  513,85 semanas(…), además de cotizar más de  1.132 semanas en cualquier época».  

Que  en el año 2014, solicitó a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición  que fue negada mediante la Resolución n.° GNR 246076 del  13 de agosto de 2015; que interpuestos y resueltos los recursos  pertinentes, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta  presentó demanda ordinaria laboral contra la referida  administradora, con el fin de que se declarara que es beneficiaria  del régimen de transición, y se condenara al pago la  prestación económica a partir del 1.° de noviembre  de 2015, despacho que por sentencia del 5 de septiembre de 2016,  accedió a lo pretendido, decisión que al ser apelada,  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, para en su lugar  absolver a la demandada.  

Citó  varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el régimen  de transición, y los principios de favorabilidad y del indubio  pro operario.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, al mínimo vital, a los «derechos  adquiridos», y a la «condición más  beneficiosa», y en consecuencia, entre otras, se dejen sin  efecto las decisiones proferidas en el mencionado proceso ordinario,  para que se reconozca la pensión de vejez desde el 1.° de  noviembre de 2015, fecha en la que cumplió los requisitos  de  tiempo y edad que consagra el ordenamiento jurídico.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la tutela al considerar que la accionante pretende mediante esta  acción se estudie nuevamente lo expuesto en el proceso  ordinario que adelantó y en consecuencia se revoque la  decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que le negó  el derecho prestacional perseguido, en el cual, dicho Colegiado una  vez estudiado el material probatorio aportado en primera instancia y  hacer referencia a las normas aplicables, concluyó que  «no era dable la sumatoria de los tiempos de servicios del  sector público, con las cotizaciones realizadas al Instituto  de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, regulada  por el Acuerdo 049 de 1990, apoyándose para ello en la  jurisprudencia de esta Sala de Casación, que así lo  establece.»  por tanto, no se advierte ningún vicio o irregularidad   manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la actora, que  merezca la intervención del juez constitucional.  

De otra parte, no  se cumple el principio de subsidiariedad, pues al juez constitucional  le está vedado interferir en los asuntos del juez natural,  cuando la parte actora contó con otros medios de defensa  judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso.  

En suma, a pesar  de haber contado la accionante con un medio de defensa como el  recurso extraordinario de casación, que era el llamado a ser  activado contra la sentencia de segunda instancia, no había  constancia de su empleo, luego tal omisión no lo habilitaba  para acudir a la tutela en total desconocimiento del carácter  residual y subsidiario.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La demandante  impugnó el fallo, en el cual pidió revocar la sentencia  atacada reiterando los argumentos de la demanda tutelar.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. De entrada  estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para  derruirlo. Estas las razones:  

2.1. Como bien lo  ha precisado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

2.2. Lo anterior  deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales  indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente  lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos  los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.  

Al respecto debe  señalarse, como bien lo precisó el a  quo,  que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso  extraordinario de casación respecto del fallo de segunda  instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del  carácter subsidiario que ostenta la acción  constitucional,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

Los  cuestionamientos en este aspecto aludidos por la recurrente tampoco  tienen vocación de prosperar, toda vez que lo que intenta es  el estudio de lo debatido en el proceso ordinario que adelantó  en contra de Colpensiones con el fin que le reconozca la pensión  de vejez, aplicando «los  principios constitucionales de favorabilidad de la ley, el indubio  pro operario laboral, la condición más beneficiosa y el  debido proceso»1,  razón  no válida para habilitar la intervención del juez de  tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente  porque cada  uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez  encargado de  tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de  manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al  juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de las  garantías constitucionales, si así fuera sencillamente  tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y  dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.  

2.3. El  incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar  la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar  si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.  

3. Con fundamento  en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó  párrafos atrás.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          58 Sala Laboral – Corte.      

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