STP5791-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5791-2018  

Radicación  N.° 97994  

Acta  133  

Bogotá  D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS  ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA,  contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente año  por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra el  JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad, ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA señala que,  con fundamento en “nuevos argumentos”, solicitó en  varias oportunidades el otorgamiento de la libertad condicionada de  que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, no obstante,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá “… ni siquiera (sic) se tomo  (sic) la molestia de analizar de fondo mis argumentos y decide que no  han variado las circunstancias dejándome en el limbo y sin  recurso alguno (…)”.  

Por  tanto, insta a la Sala se ordene a la autoridad accionada “(…)  me brinde las garantías para mi acceso a la Jurisdicción  Especial para la Paz de acuerdo a la Ley 1820 de 2016 (…)”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal Superior de Bogotá que RAMOS AMÉZQUITA  desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela,  porque contra el auto del 5 de septiembre de 2017 en el que se le  negó la libertad condicionada no impetró ninguno de los  recursos procedentes.  

Añadió,  que el Juzgado accionado analizó los posteriores escritos en  los que invocó la concesión de esa prerrogativa, pero  al concluir que los fundamentos de la petición no contenían  argumentos novedosos, era válido que se estuviera a lo  resuelto con antelación, como lo hizo en el auto del 26 de  enero de 2018 también cuestionado.  

Negó,  por esas razones, el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificado de la decisión de primer grado, LUIS ALBERTO  RAMOS AMÉZQUITA la recurrió, sin argumentos adicionales  a los expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA impugnó el fallo de primer  grado en el que se descartó la configuración de algún  defecto en la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó la libertad condicionada.  

Lo  primero que ha de destacarse frente a ese punto, es el incumplimiento  de la condición de subsidiariedad de la tutela, que, como  acertadamente expuso el Tribunal a  quo, impone mantener  incólume el fallo de primer nivel.  Ello, porque contra el  auto del 5 de septiembre de 2017 en el que se le negó a RAMOS  AMÉZQUITA la libertad condicionada podía formular los  recursos de reposición y apelación, que dejó de  lado.  

No  obstante, aún si en gracia a discusión se analizara el  contenido de esa providencia, tampoco se avizora alguna vía de  hecho que imponga desconocer la aludida condición de  procedibilidad de la tutela.  Por el contrario, el auto que dictó  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, resulta razonable y ajustado a las  disposiciones legales aplicables al caso.  

En  efecto, ese despacho le negó a RAMOS AMÉZQUITA la  libertad condicionada  que reclamaba,  porque no acreditó uno de los requisitos previstos en el  artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, expuso  que el delito por el que fue condenado el ahora accionante no tiene  relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

Al  respecto dijo el Juzgado:  

A  partir de las evidencias procesales que se acaban de recordar se  colige claramente que la comisión de la conducta punible por  la que finalmente resultó condenado LUIS ALBERTO RAMOS  AMEZQUITA, esto es, el delito de homicidio agravado y tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego o municiones, no fue  cometido a causa, con ocasión o en relación directa o  indirectamente con el conflicto armado con las FARC-EP.  

(…)  

De  otro lado, estima el Despacho que en el caso presente nunca pudo ser  demostrado que para el momento en que LUIS ALBERTO RAMOS AMEZQUITA  decidió intervenir en la comisión de los delitos de  homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de  armas de fuego o municiones por los que se encuentra hoy condenado,  hubiese actuado en calidad de miembro del grupo subversivo FARC-EP, o  que hubiese desplegado dicha conducta delictiva por causa o con  ocasión de conflicto guerrillero armado o en relación  con el mismo, habida consideración que los delitos cometidos  no tuvieron como fin el de apoyar o colaborar con la causa rebelde  perseguida por el grupo guerrillero FARC EP.; lo concluyente es que  su propósito delictual tuvo su origen, se reitera, en una  venganza de carácter personal suscitada en el marco de las  rencillas entre pandillas y/o bandas delincuenciales comunes  

Ahora  bien, en punto con la afirmación que hace el memorialista en  el sentido que cumple los presupuestos que demandan los artículos  17 de las Ley 1820 de 2016 y 10° del Decreto 277 de 2017, debe  señalarse que a partir de las probanzas y evidencias acopiadas  al proceso durante sus fases de investigación y juzgamiento,  de las cuales ya se hizo referencia en acápites anteriores, se  concluye que no se estructura ninguna de las hipótesis  relacionadas en las normas invocadas por la defensa.  

En  efecto, sea lo primero recordar que la sentencia condenatoria  consideró siempre a RAMOS AMEZQUITA como miembro de una  pandilla y/o banda delincuencia la que perpetró el homicidio  del señor Carlos Alberto Segura en la forma que dan cuenta los  autos. En ningún momento se condenó a los partícipes  en la comisión del delito como miembros de las FARC-EP ni como  colaboradores de dicha organización armada.  

De  otro la lado, si bien es cierto que el señor Ramos Amezquita  allega a la actuación acta de compromiso No. 101950 suscrita  ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para  la Paz, lo cierto es que obra dentro de la actuación oficio  No. 17-00061303/JMSC112000 del 5 de junio de 2017 signado por la  Doctora Liliana Bohórquez Sánchez – Asesora Jurídica  de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, donde nos informa que  una vez verificado los listados parciales de los integrantes y/o  miembros de las FARC -EP, se pudo determinar que el señor Luis  Alberto Ramos Amezquita identificado con la cédula de  ciudadanía No. 94.297.128 no fue relacionado en el mismo.  

Así  las cosas, queda claro que el señor Luis Alberto Ramos  Amezquita no es integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia FARC-EP, ni tampoco que las conductas delictivas cometidas  por el mismo obedeció a causa o con ocasión directa o  indirecta con el conflicto armado12.  

En  esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia  objeto de tutela, y resulta desatinado otorgarle al demandante la  prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad accionada,  no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla.  Ello, sin  perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicción  Especial de Paz –  que ya entró en funcionamiento –  con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones  correspondientes, su pretensión.  

De  otra parte, cuando el demandante reiteró su solicitud de  libertad condicionada, no expuso ningún argumento novedoso que  permitiera al juzgado emitir una nueva decisión  interlocutoria.  El único motivo que fundó su solicitud  fue insistir en que los delitos por los que fue condenado se  cometieron con ocasión al conflicto armado, pero ese punto ya  había sido absuelto por el despacho demandado y por esa razón,  determinó, en autos del 7 de noviembre de 2017 y 26 de enero  de 2018, estarse a lo resuelto en la determinación del 5 de  septiembre arriba referida, sin que ese proceder sea lesivo de la  garantía del debido proceso que le asiste.  

Lo  que se concluye de las anteriores motivaciones, es que LUIS ALBERTO  RAMOS AMÉZQUITA  busca imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera  una instancia adicional para controvertir una decisión  debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          27 del cuaderno del Tribunal.      

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