Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5791-2018
Radicación N.° 97994
Acta 133
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA, contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El señor LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA señala que, con fundamento en “nuevos argumentos”, solicitó en varias oportunidades el otorgamiento de la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, no obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “… ni siquiera (sic) se tomo (sic) la molestia de analizar de fondo mis argumentos y decide que no han variado las circunstancias dejándome en el limbo y sin recurso alguno (…)”.
Por tanto, insta a la Sala se ordene a la autoridad accionada “(…) me brinde las garantías para mi acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo a la Ley 1820 de 2016 (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal Superior de Bogotá que RAMOS AMÉZQUITA desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque contra el auto del 5 de septiembre de 2017 en el que se le negó la libertad condicionada no impetró ninguno de los recursos procedentes.
Añadió, que el Juzgado accionado analizó los posteriores escritos en los que invocó la concesión de esa prerrogativa, pero al concluir que los fundamentos de la petición no contenían argumentos novedosos, era válido que se estuviera a lo resuelto con antelación, como lo hizo en el auto del 26 de enero de 2018 también cuestionado.
Negó, por esas razones, el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Al ser notificado de la decisión de primer grado, LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA la recurrió, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA impugnó el fallo de primer grado en el que se descartó la configuración de algún defecto en la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicionada.
Lo primero que ha de destacarse frente a ese punto, es el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, impone mantener incólume el fallo de primer nivel. Ello, porque contra el auto del 5 de septiembre de 2017 en el que se le negó a RAMOS AMÉZQUITA la libertad condicionada podía formular los recursos de reposición y apelación, que dejó de lado.
No obstante, aún si en gracia a discusión se analizara el contenido de esa providencia, tampoco se avizora alguna vía de hecho que imponga desconocer la aludida condición de procedibilidad de la tutela. Por el contrario, el auto que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resulta razonable y ajustado a las disposiciones legales aplicables al caso.
En efecto, ese despacho le negó a RAMOS AMÉZQUITA la libertad condicionada que reclamaba, porque no acreditó uno de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, expuso que el delito por el que fue condenado el ahora accionante no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Al respecto dijo el Juzgado:
A partir de las evidencias procesales que se acaban de recordar se colige claramente que la comisión de la conducta punible por la que finalmente resultó condenado LUIS ALBERTO RAMOS AMEZQUITA, esto es, el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, no fue cometido a causa, con ocasión o en relación directa o indirectamente con el conflicto armado con las FARC-EP.
(…)
De otro lado, estima el Despacho que en el caso presente nunca pudo ser demostrado que para el momento en que LUIS ALBERTO RAMOS AMEZQUITA decidió intervenir en la comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones por los que se encuentra hoy condenado, hubiese actuado en calidad de miembro del grupo subversivo FARC-EP, o que hubiese desplegado dicha conducta delictiva por causa o con ocasión de conflicto guerrillero armado o en relación con el mismo, habida consideración que los delitos cometidos no tuvieron como fin el de apoyar o colaborar con la causa rebelde perseguida por el grupo guerrillero FARC EP.; lo concluyente es que su propósito delictual tuvo su origen, se reitera, en una venganza de carácter personal suscitada en el marco de las rencillas entre pandillas y/o bandas delincuenciales comunes
Ahora bien, en punto con la afirmación que hace el memorialista en el sentido que cumple los presupuestos que demandan los artículos 17 de las Ley 1820 de 2016 y 10° del Decreto 277 de 2017, debe señalarse que a partir de las probanzas y evidencias acopiadas al proceso durante sus fases de investigación y juzgamiento, de las cuales ya se hizo referencia en acápites anteriores, se concluye que no se estructura ninguna de las hipótesis relacionadas en las normas invocadas por la defensa.
En efecto, sea lo primero recordar que la sentencia condenatoria consideró siempre a RAMOS AMEZQUITA como miembro de una pandilla y/o banda delincuencia la que perpetró el homicidio del señor Carlos Alberto Segura en la forma que dan cuenta los autos. En ningún momento se condenó a los partícipes en la comisión del delito como miembros de las FARC-EP ni como colaboradores de dicha organización armada.
De otro la lado, si bien es cierto que el señor Ramos Amezquita allega a la actuación acta de compromiso No. 101950 suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que obra dentro de la actuación oficio No. 17-00061303/JMSC112000 del 5 de junio de 2017 signado por la Doctora Liliana Bohórquez Sánchez – Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, donde nos informa que una vez verificado los listados parciales de los integrantes y/o miembros de las FARC -EP, se pudo determinar que el señor Luis Alberto Ramos Amezquita identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.297.128 no fue relacionado en el mismo.
Así las cosas, queda claro que el señor Luis Alberto Ramos Amezquita no es integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ni tampoco que las conductas delictivas cometidas por el mismo obedeció a causa o con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado12.
En esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia objeto de tutela, y resulta desatinado otorgarle al demandante la prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad accionada, no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla. Ello, sin perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicción Especial de Paz – que ya entró en funcionamiento – con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes, su pretensión.
De otra parte, cuando el demandante reiteró su solicitud de libertad condicionada, no expuso ningún argumento novedoso que permitiera al juzgado emitir una nueva decisión interlocutoria. El único motivo que fundó su solicitud fue insistir en que los delitos por los que fue condenado se cometieron con ocasión al conflicto armado, pero ese punto ya había sido absuelto por el despacho demandado y por esa razón, determinó, en autos del 7 de noviembre de 2017 y 26 de enero de 2018, estarse a lo resuelto en la determinación del 5 de septiembre arriba referida, sin que ese proceder sea lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste.
Lo que se concluye de las anteriores motivaciones, es que LUIS ALBERTO RAMOS AMÉZQUITA busca imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional para controvertir una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 27 del cuaderno del Tribunal.