Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP578-2018
Radicación n.° 96395
Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
Según lo refieren las diligencias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, confirmó la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Ituango, Antioquia, en contra de EDGAR BARRERA ROJAS, tras ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Con escrito del 13 de septiembre de 2017, el abogado HERIBERTO GALLO MACHADO, defensor público del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó copias del expediente, por lo que la Secretaría del Tribunal procedió a darle trámite al mismo, inicialmente con el traslado común de cinco (5) días y seguidamente el de treinta (30) días para la presentación de la demanda, el que finalizó el 8 de noviembre de 2017.
El 7 de noviembre siguiente se recibió memorial del abogado LUIS FERNANDO NEIRA R., quien aludiendo su condición de defensor público del sentenciado, en virtud de la sustitución de poder efectuada el 28 de septiembre anterior, manifestó no encontrar causales legales y constitucionales para presentar demanda de casación. Sin embargo, informó que el procesado otorgaría nuevamente poder al inicial defensor público, quien solicitaría prórroga de términos dado el convencimiento sobre la prosperidad del recurso extraordinario.
El 8 de noviembre de 2017, el procesado solicitó se le reconociera personería adjetiva al abogado HERIBERTO GALLO MACHADO, mientras que este último deprecó, con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, la concesión excepcional de prórroga del término común de 30 días inicialmente otorgado para la sustentación del recurso de casación.
Frente a tales pedimentos se pronunció el Tribunal en auto del 15 de noviembre de 2017, en el sentido de inhibirse de reconocer nuevamente personería adjetiva al abogado HERIBERTO GALLO MACHADO y no acceder a la prórroga extraordinaria del término peticionada, al no encontrar una causa plausible para ello, en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Agotado el trámite anterior, el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica que estima conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir de la decisión que declaró desierto el recurso de casación interpuesto dentro de las diligencias reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que la desidia predicable de los abogados que lo representaron contribuyeron a que se afectaran sus derechos fundamentales, pues desde el momento en que inició a correr el traslado para la presentación de la demanda de casación acaecieron una serie de inconvenientes que no fueron considerados por el Tribunal accionado, y que constituyen una falta de defensa técnica que resultó determinante para que se declarara desierto el recurso, incurriendo con ello en una vía de hecho por “error en el procedimiento”.
Las fallas en la defensa técnica, las hace consistir en la falta de notificación oportuna de la decisión de no recurrir en casación, cuando en un principio estaba convencido que se haría efectiva la demanda, y no hasta el 8 de noviembre de 2017, momento para el cual se le dejó “en imposibilidad de adelantar gestiones que hubieran sido favorables y definitivas para mi situación y de haber procedido por parte del abogado Fernando Neira de una manera más diligente y temprano se hubiera contratado a un abogado especialista en el tema para que recurra al recurso extraordinario de casación”.
En tal sentido, manifiesta que el Tribunal al analizar toda esta desidia que existió en su caso, debió proteger su derecho a la defensa técnica frente a la prórroga solicitada, pero no desde el punto de vista del caso fortuito sino “desde el punto de vista de una posible nulidad por falta de defensa técnica”.
Con fundamento en lo anterior, peticiona que se declare la nulidad de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordene nuevamente el traslado correspondiente de los 30 días para proceder a contratar a un abogado especialista en el tema que le brinde una idónea y adecuada defensa técnica.
De manera subsidiaria, solicita que en sede del amparo excepcional se conceda la prórroga que contempla el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de darle trámite a la demanda de casación por intermedio de un abogado contractual.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la corporación judicial accionada, así como se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal manifiesta que la situación expuesta al solicitar la prórroga de términos que consagra el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, no estructuró alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que ameritara extender excepcionalmente ese término, por cuanto la no sustentación de la demanda obedeció a que el especialista, a última hora, determinó que en el asunto no confluía ninguna de las causales de procedencia que exige el artículo 181 ibídem, sin que además la judicatura tuviera
conocimiento de la sustitución de poder del profesional.
De otra parte, adujo que de ninguna manera se limitó o restringió el derecho a la defensa técnica del accionante, tanto así que se permitió, conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, interponer el recurso de reposición, sin que del mismo se haya hecho uso, razón por la cual depreca la negativa del amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar y obtener la nulidad de la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto al interior del proceso penal adelantado contra EDGAR BARRERA ROJAS, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2005, al determinarlas así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que EDGAR BARRERA ROJAS tuvo a su favor la opción de agotar el recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (183 de la Ley 906 de 2004) y, como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener al interior del proceso el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el directo interesado quien manifestara oportunamente su inconformidad con dicha determinación por vía de la impugnación horizontal que el ordenamiento procesal penal prevé, permitiendo que la providencia cuestionada alcanzara firmeza.
A lo anterior, agréguese que ningún obstáculo se ofreció al actor para solicitar la nulidad por falta de defensa técnica, que a su juicio se configuró a partir de la desidia que mostró el defensor público encargado de presentar la demanda de casación, sin embargo, ninguna manifestación se hizo al respecto en su momento ante el tribunal y por tanto, la corporación judicial no conoció oportunamente de la situación del procesado.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria