Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5773-2018
Radicación n.º 98169
(Acta 135)
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
HERNÁN, NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA TORRES, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Manuel Hernando González Ladino.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informan los accionantes que en su contra Manuel Hernando González Ladino instauró demanda ordinaria laboral, con la finalidad de lograr el reconocimiento de la relación laboral y el pago de la pensión de vejez, a que estima tener derecho.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia de 15 de febrero de 2011 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones reclamadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas.
Inconforme con lo decidido la demandante presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual en fallo de 6 de septiembre de 201, revocó la decisión impugnada, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo, la sustitución patronal y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante, a partir del 1° de enero de 2000 en cuantía de $412.500 con los reajustes legales, así como algunas mesadas pensionales, para un total de $67.609.338.
Por ello, los hoy accionantes promovieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue admitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 1° de noviembre de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume las providencias judiciales que accedieron a la pretensiones pensionales de vejez pretendidas por el trabajador demandante.
Consideran los accionantes que en ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias de segunda instancia y de casación incurren en defectos fácticos que le repercutieron en desfavor, sin que se hayan analizados en debida forma los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación en violación indirecta de la ley sustancial, cuando las pruebas desvirtuaban la existencia del contrato laboral a término indefinido, ya que no hubo una continuidad en la prestación del servicio.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 1° de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió Manuel Hernando González Ladino contra los accionantes.
Al respecto, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en las sentencias atacadas la vía de hecho que pregonan los accionantes, sin vulneración a derechos fundamentales. Adjuntó copia de las providencias cuestionadas para que la argumentación jurídica allí expuesta sea tenida en cuenta a la hora de decidir la acción.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por HERNÁN, NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA TORRES.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 1° de noviembre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral y ordenar el pago de la pensión de vejez demandadas por Manuel Hernando González Ladino contra los accionantes.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través del extraordinario recurso de casación por HERNÁN, NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA TORRES, referida a supuestos defectos fácticos, en el fallo del Tribunal, porque en su parecer se concluyó erradamente en la existencia de la relación laboral, sin que se cumpliera con los presupuestos para derivar la misma, ante la discontinuidad del servicio y, por ende, no habpia lugar a la pensión de vejez ordenada.
Esa resulta ser una situación que fue abordada por la Sala accionada en el fallo, de la siguiente manera:
Si bien, el juez de la alzada no se ocupó de valorar los documentos cuya preterición acusan los impugnantes al comienzo, la Sala asume que la falta de continuidad entre una y otras fechas no demuestra per se que durante la ejecución del contrato de trabajo se hubieran presentado lapsos de interrupción que atenten contra la inferencia del Tribunal, en la medida en que subsiste la posibilidad de que no todos los días se emitieran las órdenes o se realizaran los movimientos y operaciones de que dan cuenta dichos documentos.
Con todo, a juicio de esta Sala de la Corte, lo plasmado en el acta de conciliación que suscribieron las partes, en la cual, uno de los demandados hizo las manifestaciones supra trascritas, no se ven menguadas por lo que arguyen los recurrentes, en la medida en que las explicaciones que ofreció al momento de absolver interrogatorio de parte, carecen totalmente de apoyo probatorio, por manera que la confesión de la existencia del contrato de trabajo y sus fechas de inicio y finalización, deben ser apreciadas como una confesión pura y simple de lo que allí declaró.
Así lo asumió el sentenciador de segunda instancia, tanto que explicó y argumentó con suficiencia y claridad, con invocación de algunos precedentes judiciales, los casos en los cuales lo manifestado por las partes en medio de una audiencia de conciliación puede considerarse confesión y cuándo no. Esta premisa, a la sazón jurídica, no es materia de confrontación por parte de la censura, de suerte que se mantiene incólume en apoyo de las conclusiones a las que arribó la providencia gravada.
Así las cosas, no prospera el único cargo formulado; sin embargo, dado que no se formuló replica, no se imponen costas por el recurso. (Folio 128 reverso cuaderno Corte).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que se demostró dentro del proceso la existencia de la relación laboral y de ahí, las acreencias reclamadas
No pueden los accionantes por esta senda que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas o para resolver asuntos propios de la órbita del juez natural.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera los demandantes se refirieron al respecto. No señalaron alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional que imponga el amparo de los derechos reclamados.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por HERNÁN, NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA TORRES, a través de apoderado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HERNÁN, NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA TORRES, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».