STP5772-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5772-2019  

Radicación  n.° 104006  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Fabio  Oquendo Vásquez,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  decisión proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en adversidad del accionante por  la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indica  el actor en extenso escrito que por hechos ocurridos el 05 de marzo  del 2006, se instauró denuncia penal en contra del encartado  Fabio Oquendo Vásquez por el presunto delito de Tentativa de  Homicidio, razón por la que la Fiscalía 072 Seccional  Delegada el 07 de noviembre del mismo año, decide abrir  investigación. Refiere que el 09 de noviembre del 2006, la  Fiscalía libra orden de captura en contra del señor  Oquerdo Vásquez, por lo que las unidades investigativas se  desplazan al domicilio de éste con la finalidad de cumplir el  mandamiento donde son atendidos por un sobrino del requerido quien  informa no tener noticias ni saber de su destino.  

Señala  que el 17 de diciembre del 2008, la Fiscalía 072 Seccional  Delegada de Chigorodó, teniendo en cuenta que no había  sido posible localizar al señor Fabio Oquendo para escucharlo  en indagatoria, decide declararlo persona ausente y procede a  nombrarle un defensor de oficio. Revela  que esa misma fecha se decide la situación jurídica del  encartado, consistente en medida de aseguramiento de naturaleza  preventiva; luego para el 08 de junio del 2010, conforme al artículo  393 de la Ley 600 de 2000, se dispone el cierre de la investigación.  

Indica  que el 30 de abril del 2012, la Unidad Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito  Unidad 074 de Descongestión, decide llamar a juicio al señor  Fabio Oquendo por el presunto delito de Homicidio en la modalidad  tentada. Continúa señalando que el proceso correspondió  por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, quien  luego de varios inconvenientes y diversos aplazamientos confecciona  la diligencia de audiencia preparatoria el 23 de enero del 2015,  donde se decretan algunas pruebas solicitadas por el Delegado del  Ministerio Público; luego para el 06 de mayo del mismo año,  se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.  

Apunta  que el  15  de mayo del 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado,  emite sentencia condenatoria en contra de Fabio Oquendo Vázquez  por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, imponiendo  una pena de 203 meses de prisión, providencia que no fue  apelada por el señor defensor. Refiere que para el 24 de junio  del mismo año, el señor Oquendo Vásquez es  capturado en el municipio de Carepa, sin que le fuera realizada la  audiencia de control posterior e informarle los motivos de su  captura, pues que solo le manifestaron que en su contra le aparecía  una orden de detención.  

Advierte  que para el 16 de mayo del 2018, el procese llevaba ya 12 años  y 02 meses de haberse iniciado por lo que al momento de fallarse  había prescrito. Refiere que al momento de su represado  haber sido declarado persona ausente, no obra constancia de que se  hubiera citado al Delegado del Ministerio Público, como  tampoco obra prueba de haber sido debidamente individualizado.  

Pretende  entonces el accionante se ampare en favor de Fabio Oquendo Vásquez  los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad y, en  consecuencia, se decrete la nulidad desde el procedimiento de  declaratoria de persona ausente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  al considerar que las autoridades accionadas realizaron las gestiones  necesarias para ubicar al accionante y al no obtener resultados  positivos procedieron declararlo persona ausente.  

Resaltó  que las labores tendientes a buscar la comparecencia del procesado al  proceso seguido en su contra no culminaron con la declaratoria de  persona ausente, toda vez que el despacho de conocimiento accionado  desplegó una serie de actividades tendientes a lograr su  asistencia en la fase de juzgamiento, entre las cuales se destaca,  las citaciones a través de medios radiales de la zona de  Urabá.  

Luego  de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó  que al momento de emitirse la sentencia condenatoria en adversidad  del actor, la acción penal no se encontraba prescrita, por lo  que no le asiste razón sobre tal temática.  

Adujo  que el peticionario dejó de indicar los motivos por los que  considera lesionado el derecho a la igualdad y que dicho cuerpo  colegiado no observa que tal garantía se haya visto  comprometida dentro de la referida actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fabio  Oquendo Vásquez,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar  si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso  penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa.  

2.  La  excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La  vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el  derecho al debido proceso.  

2.1.  Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa  juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República  no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en  tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos  ordinarios y aun el extraordinario de casación.  

No obstante, la  jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que  se hace necesaria la intervención del juez constitucional con  el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que  ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la  actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así  mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente  todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento  jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo  contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

2.2.  Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de  defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en  su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar  con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer  si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos  necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo  enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.  

Lo  ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de  defensa en la indagatoria y designe directamente el abogado que  represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante  la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Por consiguiente,  no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de  manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al  imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que  razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la  comparecencia.  

3.  El caso concreto.  

3.1.  En el presente asunto, Fabio  Oquendo Vásquez  estima vulnerados sus derechos fundamentales dentro de la causa que  culminó con la sentencia condenatoria de 203 meses de prisión,  por la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de  tentativa.  

Al  respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales  garantías porque de las pruebas aportadas a la actuación  se advierte, en primer lugar, que la Fiscalía instructora hizo  todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos.  

En  el expediente consta que el 7 de noviembre de 20062,  el ente acusador dispuso  la apertura de instrucción. En consecuencia, ordenó la  captura de Oquendo  Vásquez  con el fin de escucharlo en indagatoria,  para lo cual solicitó la colaboración del Cuerpo  Técnico de Investigación (CTI).  

Mediante  informe n.° 0059 del 27 de enero de 20073,  los Investigadores del CTI señalaron que realizaron labores de  vecindario, logrando establecer que el procesado podía ser  ubicado en el municipio de Carepa, lugar donde entrevistaron a Jaime  de Jesús Guisao López  [esposo de la hermana del actor] quien informó que «su  cuñado desde que tu[v]o el problema se fue de la casa y ellos  no saben para dónde, no se ha vuelto a saber nada de él  desde la fecha de los hechos»  y a Leonel  Guisao Borja [sobrino  del enjuiciado], el que indicó que «no  habían vuelto a tener noticias de FABIO y por lo tanto no  saben su paradero»  

Ante  la no comparecencia del investigado, se procedió a vincularlo  como persona ausente, en los términos del artículo 344  de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio.  

De  igual forma durante la etapa de juzgamiento el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Apartadó, convocó al actor a través  de varios medios radiales de la zona de Urabá.  

Así  las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicar  al interesado por parte de las autoridades que participaron en el  proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica,  que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó  su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y  dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus  alegatos finales  en  la audiencia pública de juzgamiento.  

Además,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó.  Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran  percibido alguna violación de derechos fundamentales, en  cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían  impugnado.  

Por  ende, no se puede señalar que el accionante haya carecido de  una defensa técnica, ya que siempre estuvo asistido por un  profesional del derecho que concurrió al juicio, se notificó  de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese del agrado del interesado.  

En  todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones  que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar  atribución de responsabilidad que en su contra realizó  el juzgador.  

3.2.  De otro lado, el  interesado manifestó que fue condenado dentro de una actuación  en la que la acción penal se encuentra prescrita.  

Al  respecto, la Sala considera que sus reproches pueden ser propuestos a  través de la acción de revisión, de acuerdo con  lo estipulado en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley  600 de 2000, el cual establece:  

ARTICULO 220.  PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:  

[…]  

2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida  de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse  por prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal. […]  

De allí  que, para la Sala no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la  sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal  de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó.  

3.3.  Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.  

2          Cfr.          Folio 23 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 25 a 27 – ibídem.  

      

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