Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5772-2019
Radicación n.° 104006
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fabio Oquendo Vásquez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en adversidad del accionante por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Indica el actor en extenso escrito que por hechos ocurridos el 05 de marzo del 2006, se instauró denuncia penal en contra del encartado Fabio Oquendo Vásquez por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, razón por la que la Fiscalía 072 Seccional Delegada el 07 de noviembre del mismo año, decide abrir investigación. Refiere que el 09 de noviembre del 2006, la Fiscalía libra orden de captura en contra del señor Oquerdo Vásquez, por lo que las unidades investigativas se desplazan al domicilio de éste con la finalidad de cumplir el mandamiento donde son atendidos por un sobrino del requerido quien informa no tener noticias ni saber de su destino.
Señala que el 17 de diciembre del 2008, la Fiscalía 072 Seccional Delegada de Chigorodó, teniendo en cuenta que no había sido posible localizar al señor Fabio Oquendo para escucharlo en indagatoria, decide declararlo persona ausente y procede a nombrarle un defensor de oficio. Revela que esa misma fecha se decide la situación jurídica del encartado, consistente en medida de aseguramiento de naturaleza preventiva; luego para el 08 de junio del 2010, conforme al artículo 393 de la Ley 600 de 2000, se dispone el cierre de la investigación.
Indica que el 30 de abril del 2012, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad 074 de Descongestión, decide llamar a juicio al señor Fabio Oquendo por el presunto delito de Homicidio en la modalidad tentada. Continúa señalando que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, quien luego de varios inconvenientes y diversos aplazamientos confecciona la diligencia de audiencia preparatoria el 23 de enero del 2015, donde se decretan algunas pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público; luego para el 06 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública.
Apunta que el 15 de mayo del 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, emite sentencia condenatoria en contra de Fabio Oquendo Vázquez por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, imponiendo una pena de 203 meses de prisión, providencia que no fue apelada por el señor defensor. Refiere que para el 24 de junio del mismo año, el señor Oquendo Vásquez es capturado en el municipio de Carepa, sin que le fuera realizada la audiencia de control posterior e informarle los motivos de su captura, pues que solo le manifestaron que en su contra le aparecía una orden de detención.
Advierte que para el 16 de mayo del 2018, el procese llevaba ya 12 años y 02 meses de haberse iniciado por lo que al momento de fallarse había prescrito. Refiere que al momento de su represado haber sido declarado persona ausente, no obra constancia de que se hubiera citado al Delegado del Ministerio Público, como tampoco obra prueba de haber sido debidamente individualizado.
Pretende entonces el accionante se ampare en favor de Fabio Oquendo Vásquez los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad y, en consecuencia, se decrete la nulidad desde el procedimiento de declaratoria de persona ausente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas realizaron las gestiones necesarias para ubicar al accionante y al no obtener resultados positivos procedieron declararlo persona ausente.
Resaltó que las labores tendientes a buscar la comparecencia del procesado al proceso seguido en su contra no culminaron con la declaratoria de persona ausente, toda vez que el despacho de conocimiento accionado desplegó una serie de actividades tendientes a lograr su asistencia en la fase de juzgamiento, entre las cuales se destaca, las citaciones a través de medios radiales de la zona de Urabá.
Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que al momento de emitirse la sentencia condenatoria en adversidad del actor, la acción penal no se encontraba prescrita, por lo que no le asiste razón sobre tal temática.
Adujo que el peticionario dejó de indicar los motivos por los que considera lesionado el derecho a la igualdad y que dicho cuerpo colegiado no observa que tal garantía se haya visto comprometida dentro de la referida actuación.
LA IMPUGNACIÓN
Fabio Oquendo Vásquez, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
2. La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso.
2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.
2.2. Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia.
3. El caso concreto.
3.1. En el presente asunto, Fabio Oquendo Vásquez estima vulnerados sus derechos fundamentales dentro de la causa que culminó con la sentencia condenatoria de 203 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Al respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales garantías porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte, en primer lugar, que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos.
En el expediente consta que el 7 de noviembre de 20062, el ente acusador dispuso la apertura de instrucción. En consecuencia, ordenó la captura de Oquendo Vásquez con el fin de escucharlo en indagatoria, para lo cual solicitó la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI).
Mediante informe n.° 0059 del 27 de enero de 20073, los Investigadores del CTI señalaron que realizaron labores de vecindario, logrando establecer que el procesado podía ser ubicado en el municipio de Carepa, lugar donde entrevistaron a Jaime de Jesús Guisao López [esposo de la hermana del actor] quien informó que «su cuñado desde que tu[v]o el problema se fue de la casa y ellos no saben para dónde, no se ha vuelto a saber nada de él desde la fecha de los hechos» y a Leonel Guisao Borja [sobrino del enjuiciado], el que indicó que «no habían vuelto a tener noticias de FABIO y por lo tanto no saben su paradero»
Ante la no comparecencia del investigado, se procedió a vincularlo como persona ausente, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y se le designó un defensor de oficio.
De igual forma durante la etapa de juzgamiento el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, convocó al actor a través de varios medios radiales de la zona de Urabá.
Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicar al interesado por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades, presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento.
Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían impugnado.
Por ende, no se puede señalar que el accionante haya carecido de una defensa técnica, ya que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.
3.2. De otro lado, el interesado manifestó que fue condenado dentro de una actuación en la que la acción penal se encuentra prescrita.
Al respecto, la Sala considera que sus reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece:
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. […]
De allí que, para la Sala no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó.
3.3. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.
2 Cfr. Folio 23 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Folios 25 a 27 – ibídem.