Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5770-2018
Radicación nº 97641
(Aprobado en Acta nº 135)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ contra el fallo de 26 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a la Fiscalía 36 Seccional de igual localidad, dentro del proceso penal que se les adelantó por el delito de homicidio agravado.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro de la causa penal reprobada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ presenta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le adelantó.
En sustento, señala que por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2003, en su contra fue presentada resolución de acusación por el delito homicidio agravado, correspondiendo la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el cual mediante fallo de 24 de abril de 2013. Providencia contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.
Estima el actor que tanto la acusación como la sentencia de condena son producto de una vía de hecho en su contra, siendo producto del capricho e indebida interpretación del fallador de los elementos de prueba, «sin fundamento objetivo razonable».
Además, refiere que el abogado defensor tampoco hizo uso de los recursos de ley, en una indebida defensa técnica, en perjuicio de sus intereses, cuando desconocía el adelantamiento de la causa.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia condenatoria y, en su lugar, se emita un nuevo fallo en derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
En respuesta, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena relacionó la actuación procesal adelantada, indicando que el actor fue vinculado mediante indagatoria de 7 de noviembre de 2003 y proferida resolución de acusación por el delito de homicidio agravado de 25 de junio de 2007, correspondiendo el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que en fallo de 24 de abril de 2013, encontró a OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ responsable del punible atribuido.
Por lo demás, señaló que no fue demostrada la configuración de ninguna vía de hecho en las providencias de censuradas, las cuales se ajustan a la legalidad y el debido proceso, estando en firme sin que la acción de tutela pueda entrometerse a superar debates judiciales ya fenecidos ante el juez natural.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 26 de enero de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en consideración a que no se respetó el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando ha trascurrido más del plazo razonable para el reclamo constitucional, lo cual aparta la prosperidad de la acción, en tanto el fallo censurado fue emitido el 24 de abril de 2013 y hasta enero de 2018 se presenta el reclamo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, las censuras referidas a la defensa técnica.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior jerárquico correspondiente.
2. Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa, al proferir sentencia condenatoria en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción contra providencias judiciales.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, indicando que resultó injustamente sancionado, a causa de una indebida valoración del material probatorio e inadecuada defensa técnica, incurriendo en una serie de errores de hecho que perjudican sus derechos y garantías.
De entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que el actor, quien fue vinculado a la actuación a través de indagatoria como lo reportó el Fiscal del caso, conocía de su adelantamiento, siendo a causa de su propia desidia apartarse del adelantamiento de la causa, en la que estuvo asistido por un defensor de oficio, quien, en efecto, no entabló los recursos de ley, siendo esa una estrategia defensiva que no puede ser retrotraída por esta senda subsidiaria.
No resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta senda pretenda se examine la apreciación probatoria del juez natural, cuando dejó vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
El accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidió no hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación, cuando bien podían hacerlo, es más, se advierte que dejó en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin prueba del ejercicio de la defensa material.
Los aspectos debatidos por el actor, escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
5. Adicional a lo anterior, es evidente como lo válidamente lo anotó el A quo que el quejoso tampoco respetó el presupuesto general de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la sentencia demandada data del 24 de abril de 2013, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 5 años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales1.
De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
6. En consecuencia, al faltar el demandante a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.