STP5766-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5766-2018  

Radicación  Nº 97812  

(Acta  135)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante NIDIA VALDÉS CAPERA, contra la sentencia de tutela  proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación  que involucró al Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa  ciudad y a COLPENSIONES.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

La  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus  derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital y seguridad social.  

Para  el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral  en contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera  reconocida la reliquidación de la pensión, aplicando el  Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional desde el  julio de 2011.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Cali, el cual absolvió a la demandada  de las pretensiones incoadas en su contra.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el grado  jurisdiccional de consulta y a través de sentencia de 25 de  octubre de 2017, confirmó la decisión de primera  instancia, comoquiera que no era posible aplicar el Decreto 758 de  1990, pues la demandante se había afiliado al Instituto de  Seguros Sociales hoy Colpensiones, en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Alega  la accionante que el Tribunal «no va acorde con la realidad  pensional de la suscrita puesto que me afilie al instituto de seguros  sociales el día 23 de septiembre de 1974, en la cual se denota  UN ERROR de lectura de la historia laboral».  

Destaca  que en la historia laboral aportada al proceso y de la misma  resolución aportada por Colpensiones n.º GNR 289299 del  19 de agosto de 2014 «indica que soy beneficiaria del régimen  de transición del decreto 758 de 1990, debido que al 1 de  abril de 1994 contaba con 39 años y de acuerdo a la historia  laboral tengo cotizadas 1965 semanas hasta el año 2005 y hasta  julio del año 2010, 1732 semanas cotizadas y hasta el mes de  agosto de 2014 un total de 1.944». Agrega que la autoridad  judicial cuestionada, desconoció los precedentes  constitucionales.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como  consecuencia, se revoque la sentencia de 25 de octubre de 2017 y se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali proferir «nueva sentencia en la que se tenga en cuenta  el tiempo laborado por la suscrita».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda  a los accionados y vincular al trámite a las partes e  intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que  ejercieran el derecho de contradicción, sin recibir respuesta  alguna dentro del término otorgado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando por improcedente  el amparo deprecado por la accionante.  

En  sustento de su determinación adujo que si bien fue allegado al  trámite copia del audio de la audiencia de segunda instancia  del asunto censurado, no fue aportada por la accionante copia  autenticada del expediente del proceso laboral, lo cual le impide  determinar la vulneración de los derechos alegados, al no  poder confrontar la supuesta indebida apreciación de la  historia laboral por parte del Tribunal, lo cual torna improcedente  el amparo constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de  cara a lograr los derechos pensionales que reclama.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia, el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La acción de amparo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra  las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior  de un proceso ordinario laboral en el que fueron negadas las  pretensiones de la demanda interpuesta por NIDIA  VALDÉS CAPERA.  

3.  Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del  expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborada su valoración acerca del  reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; especialmente, la  reliquidación de la mesada pensional, al considerar que le  resulta aplicable el régimen de transición previsto en  el Decreto 758 de 1990.  

4.  De entrada, la Sala encuentra que el juez natural en segundo grado,  no encontró fundamento jurídico para acceder a la  pretensión de la accionante, tras encontrar demostrado que la  misma se afilió al Instituto de Seguros Sociales en vigencia  de la Ley 100 de 1993, sin que pueda aplicársele los términos  pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990.  

Así,  revisada la actuación, encuentra la Sala que dentro de los  motivos utilizados por el Tribunal para confirmar la negativa de la  reliquidación, se expuso:  

Debe  advertirse por la Corporación la imposibilidad de aplicarle a  la reclamante el Decreto 758 de 1990 la razón obedece a ser su  afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, a partir de  1° de agosto de 1995, vale decir en una fecha posterior a la de  vigencia o comienzo del sistema general de pensiones de la Ley 10 de  1993, situación que ha sido decantada por la jurisprudencia  manifestando que no puede ser beneficiario de un régimen de  transición las personas que en vigencia del Decreto 758 de  1990, como ley anterior al sistema pensional colombiano no tuvieron  nunca afiliación al sistema. Así las cosas, no puede  dársele aplicación de un régimen pensional al  que nunca perteneció la reclamante.  

Ahora  bien, respecto a la solicitud del retroactivo pensional, cabe indicar  que también se acompaña por la Sala la absolución  de instancia, teniendo en cuenta que la desvinculación o  retiro del servicio como empleada del Hospital Universitario se llevó  a cabo solo desde el 25 de agosto de 2014, según se ve a folio  12, sin que pueda devengarse al tiempo las mesadas pensionales y los  salarios provenientes de la entidad pública, situación  que también ha sido materia de pronunciamiento por la  jurisprudencia especializada, sentencias de radicación 50005,  (…) 44825 y la CSJ S1318-2018 con esas justificaciones se  confirma la sentencia impugnada. (record:  4’:36’’, archivo de audio No. CP_1025090854299, cd   adjunto No. 1).  

Dichos  argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen  parte de la valoración jurídica ejercida por el juez  natural, quien goza de autonomía judicial para definir los  asuntos que le son puestos a su consideración. De lo  contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de  legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y  residual de la acción constitucional.  

6.  Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe  resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo  órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar  de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela  ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable,  específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-  5298 de 2005, precisó:  

Sin  embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i)  se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con  otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces  para la protección de los derechos fundamentales afectados  teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,  circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso  concreto”.  

   

En el caso de  acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta  la condición de sujetos de especial protección que, en  la mayoría de los casos, por su carácter de personas de  la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha  considerado que se presume la vulneración del derecho al  mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las  mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de  reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta  última situación, de no existir un indicio de tal  vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario  se debe tener como no probada la afectación a las condiciones  básicas para llevar una existencia digna.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en  materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación  de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un  perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no  brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos  del peticionario, éstos se verían vulnerados o  continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia  SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló  que “sólo la necesidad de brindar protección  urgente e inmediata a la persona en la situación antes  descrita justifica la procedencia de la acción de tutela  mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una  solución definitiva. Es la ponderación de todos los  factores relevantes presentes en el caso concreto –no la  aplicación de una regla rígida que impediría  responder a las especificidades de cada caso donde los derechos  fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados–  la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en  la ponderación son los siguientes, según la  jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de  especial protección; 2) situación física,  principalmente de salud; 3) grado de afectación de los  derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga  de la argumentación o de la prueba de dicha afectación;  5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.  

   

7.  Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente  caso no se puede activar a manera excepcional la protección  constitucional deprecada por NIDIA VALDÉS CAPERA, pues del  material probatorio allegado no se logró demostrar una  afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar.  

No  expuso una situación que le esté causando un perjuicio  de carácter irremediable que por su gravedad y afectación  a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención  excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una  tal conclusión con mera suposiciones, cuando ni siquiera la  demandante se preocupó por demostrar tales circunstancias que  avalaran una inminente intervención constitucional, menos aun  cuando se advierte, conforme a la resolución No. GNR 289299 de  19 de agosto de 2014 aportada por la demandante, que en la misma le  fue reconocida por COLPENSIONES una pensión de vejez, bajo los  parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo por  mesada pensional $1.682.684, de cuya prestación no alega una  falta de pago que ponga en riesgo su mínimo vital y móvil.  

8.  Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por NIDIA VALDÉS  CAPERA estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el A  quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación de negar el amparo de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  recurrido.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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