Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5766-2018
Radicación Nº 97812
(Acta 135)
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NIDIA VALDÉS CAPERA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación que involucró al Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad y a COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y seguridad social.
Para el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida la reliquidación de la pensión, aplicando el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional desde el julio de 2011.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia de 25 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, comoquiera que no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, pues la demandante se había afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Alega la accionante que el Tribunal «no va acorde con la realidad pensional de la suscrita puesto que me afilie al instituto de seguros sociales el día 23 de septiembre de 1974, en la cual se denota UN ERROR de lectura de la historia laboral».
Destaca que en la historia laboral aportada al proceso y de la misma resolución aportada por Colpensiones n.º GNR 289299 del 19 de agosto de 2014 «indica que soy beneficiaria del régimen de transición del decreto 758 de 1990, debido que al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años y de acuerdo a la historia laboral tengo cotizadas 1965 semanas hasta el año 2005 y hasta julio del año 2010, 1732 semanas cotizadas y hasta el mes de agosto de 2014 un total de 1.944». Agrega que la autoridad judicial cuestionada, desconoció los precedentes constitucionales.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se revoque la sentencia de 25 de octubre de 2017 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir «nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por la suscrita».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin recibir respuesta alguna dentro del término otorgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando por improcedente el amparo deprecado por la accionante.
En sustento de su determinación adujo que si bien fue allegado al trámite copia del audio de la audiencia de segunda instancia del asunto censurado, no fue aportada por la accionante copia autenticada del expediente del proceso laboral, lo cual le impide determinar la vulneración de los derechos alegados, al no poder confrontar la supuesta indebida apreciación de la historia laboral por parte del Tribunal, lo cual torna improcedente el amparo constitucional.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda interpuesta por NIDIA VALDÉS CAPERA.
3. Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca del reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; especialmente, la reliquidación de la mesada pensional, al considerar que le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990.
4. De entrada, la Sala encuentra que el juez natural en segundo grado, no encontró fundamento jurídico para acceder a la pretensión de la accionante, tras encontrar demostrado que la misma se afilió al Instituto de Seguros Sociales en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que pueda aplicársele los términos pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990.
Así, revisada la actuación, encuentra la Sala que dentro de los motivos utilizados por el Tribunal para confirmar la negativa de la reliquidación, se expuso:
Debe advertirse por la Corporación la imposibilidad de aplicarle a la reclamante el Decreto 758 de 1990 la razón obedece a ser su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, a partir de 1° de agosto de 1995, vale decir en una fecha posterior a la de vigencia o comienzo del sistema general de pensiones de la Ley 10 de 1993, situación que ha sido decantada por la jurisprudencia manifestando que no puede ser beneficiario de un régimen de transición las personas que en vigencia del Decreto 758 de 1990, como ley anterior al sistema pensional colombiano no tuvieron nunca afiliación al sistema. Así las cosas, no puede dársele aplicación de un régimen pensional al que nunca perteneció la reclamante.
Ahora bien, respecto a la solicitud del retroactivo pensional, cabe indicar que también se acompaña por la Sala la absolución de instancia, teniendo en cuenta que la desvinculación o retiro del servicio como empleada del Hospital Universitario se llevó a cabo solo desde el 25 de agosto de 2014, según se ve a folio 12, sin que pueda devengarse al tiempo las mesadas pensionales y los salarios provenientes de la entidad pública, situación que también ha sido materia de pronunciamiento por la jurisprudencia especializada, sentencias de radicación 50005, (…) 44825 y la CSJ S1318-2018 con esas justificaciones se confirma la sentencia impugnada. (record: 4’:36’’, archivo de audio No. CP_1025090854299, cd adjunto No. 1).
Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
6. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó:
Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.
7. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por NIDIA VALDÉS CAPERA, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.
No expuso una situación que le esté causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una tal conclusión con mera suposiciones, cuando ni siquiera la demandante se preocupó por demostrar tales circunstancias que avalaran una inminente intervención constitucional, menos aun cuando se advierte, conforme a la resolución No. GNR 289299 de 19 de agosto de 2014 aportada por la demandante, que en la misma le fue reconocida por COLPENSIONES una pensión de vejez, bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo por mesada pensional $1.682.684, de cuya prestación no alega una falta de pago que ponga en riesgo su mínimo vital y móvil.
8. Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por NIDIA VALDÉS CAPERA estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el A quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria