STP5765-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5765-2018  

Radicación  Nº 97931  

Acta  135  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la  Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico y el  apoderado del accionante JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ  GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  concedió la tutela respecto al derecho fundamental de petición  del que es titular el citado ciudadano, vulnerado por la mencionada  entidad, así como que le negó el amparo de los derechos  fundamentales a la intimidad personal, familiar y buen nombre.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Consejo Superior de  la Judicatura, la Directora del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales – Sistema Penal Oral Acusatorio- de  Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y el  ciudadano David Fernando Ortiz Villa.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante solicitó  la protección de sus derechos fundamentales «a  la intimidad personal, familiar, al buen nombre, a la honra, al  derecho de petición y a la defensa»,  presuntamente  vulnerados por la accionada.  

Del  escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis,  que David Fernando Ortiz instauró en contra del actor denuncio  penal por los presuntos delitos de «amenaza,  estafa y otros»,  investigaciones que aduce, fueron archivadas por «atipicidad  de la conducta», no  obstante, asegura que Ortiz Villa ha acudido en múltiples  ocasiones al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de Barranquilla, a  solicitar audiencia «preliminar  de desarchivo de los SPOA Nº. 08001-0600-1257-2013-03640,  08001-600-1257-2016-05450 y 08001-600-1257-2017-02487».  

Aseveró  que pese a programarse la diligencia deprecada por Ortiz Villa, no ha  sido posible su realización, dado que «el  convocante no acude a la audiencia preliminar de desarchivo»,  lo  cual, afirma le ha ocasionado «problemas  a la justicia y a Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez»,  razón  por la cual pidió al Director del Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio, «se  abstuvieran de recibir formatos de solicitud de audiencia  preliminares de desarchivo (…)», solicitud  que fue negada bajo el argumento de que las audiencias se fijan «de  conformidad al acuerdo PSAA07-4241 del artículo 16», tal  situación, asegura, se puso igualmente en conocimiento del  Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la  Nación, el primero manifestó que «el  centro de servicios no puede negarse a recibir las solicitudes de  audiencias por el acuerdo en mención» y  el segundo no ha emitido respuesta a la fecha.  

Solicitó  se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas  se abstengan de programar audiencias de desarchivo «con  los SPOA Nº.  08001-0600-1257-2013-03640,  08001-600-1257-2016-05450 y 08001-600-1257-2017-02487,  toda vez que se le está causando «un  daño sicológico».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1. La Fiscal 5ª  Local de Barranquilla, informó que el 25 de agosto de 2014, le  asignaron la indagación con número de SPOA  080016001257201403640, denunciante David Fernando Ortiz Villa,  indiciado JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ, por los delitos de  estafa, abuso de confianza y amenazas de muerte; no obstante,  verificada la situación fáctica concluyó que  debía archivarse la investigación por atipicidad de las  conductas punibles denunciadas.  

Advirtió  que en efecto el denunciante David Fernando Ortiz Villa, en varias  oportunidades (11 de octubre, 30 de noviembre de 2017 y 18 de enero  de 2018) ha requerido ante los juzgados de garantías el  desarchivo de la citada indagación; sin embargo, las  audiencias no se han evacuado pues éste no comparece a las  mismas.  

Situación  que ha ocurrido igualmente en las indagaciones archivadas y con  número de SPOA 080016001257201402083 y la  080016001257200800794, pues en la primera se señaló el  17 de enero de 2018 y el accionante no compareció, y en la  segunda se han programado los días 10 de junio, 10 de julio,  28 de agosto de 2015, 21 de enero, 18 de abril, 13 de julio, 12 de  septiembre, 19 de septiembre, 4 de noviembre y 20 de diciembre de  2016, sin que Ortiz Villa asista a las mismas.  

2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, solicitó negar el  amparo invocado, en consideración a que, dadas sus funciones  como ente administrativo, ha cumplido cabalmente con la programación  de las audiencias solicitadas por David Ortiz Villa, notificando  además en debida forma a las partes.  

De  otra parte, precisó que al revisar los registros que reposan  en esa dependencia, se constató que en fecha 15 de noviembre  de 2017 el ciudadano David Ortiz Villa presentó solicitud de  audiencia de «desarchivo  de formulación de imputación»,  sin embargo, llegado el día y hora el Juzgado 6º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías se abstuvo de  llevar a cabo la audiencia por no encontrarse presente el  solicitante, en consecuencia, se reprogramó para el siguiente  el 1º de diciembre, la cual tampoco se realizó por la no  comparecencia del peticionario.  

3.  La Asesora del Grupo Jurídico Delegada para la Seguridad  Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, como quiera que es la Dirección Seccional del  Atlántico, a través de sus fiscalías delegadas,  las autoridades competentes para dar respuesta de fondo, clara y  congruente a la petición impetrada por el accionante, de  acuerdo al lugar de ocurrencia de los hechos y conocimiento de los  mismos.  

4. La Directora  de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de  Consejo Superior de la judicatura, solicitó negar el amparo  invocado como quiera que mediante oficio UDAE07-1864 del 17 de  noviembre de 2017, se contestó la petición aludida por  el demandante, además que es imposible ordenarle al Centro de  Servicios Judiciales de Barranquilla que no cumpla con su deber legal  de señalar y fijar las audiencias que las partes le solicitan.  

5. Las demás  autoridades vinculadas y accionadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 12 de febrero de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo en  lo referente al derecho de petición, al no evidenciar por  parte de la Fiscalía General de la Nación respuesta  oportuna, clara y de fondo a lo peticionado por el actor, en  consecuencia, le ordenó resolver de fondo la solicitud que  éste presentara en un lapso no superior a 48 horas.  

De  otra parte, negó la pretensión del actor relativa a que  se le ordene a los accionados se abstengan de acceder a las  solicitudes realizadas por David Fernando Villa, respecto al  desarchivo de las indagaciones con número de SPOA  0800106001257201303640, 080016001257201605450 y  080016001257201702487, habida cuenta que éstas actuando dentro  del marco de la ley.  

IMPUGNACIÓN  

1.  la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico  solicitó revocar el fallo en lo referente al derecho de  petición, como quiera que el 1º de marzo de 2018 dio  respuesta a la solicitud elevada por el actor y esencia de la  presente acción constitucional, presentando en consecuencia  una carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó copia  del documento a través del cual se contestó la  petición.  

2. El apoderado  del accionante solicitó la revocatoria del fallo insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad  personal y familiar, el buen nombra, la honra, el debido proceso y  defensa, pues no se han tomado las medidas correctivas necesarias  para que personas como el señor David Fernando Villa Ortiz no  se burlen y atenten contra la administración de justicia,  solicitando audiencias a las que nunca comparece.  

Considera  que debió ordenársele al Consejo Superior de la  Judicatura reformar el Acuerdo No. 4241 de 2007 y evitar así  que se continúe con un gasto del erario público, como  ocurre en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, al  señalarse fechas de audiencias que no se llevan a cabo.  

En ese contexto,  solicitó ordenarle a la Directora del Consejo Superior de la  Judicatura y al Director del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Barranquilla, no programar audiencias preliminares de  desarchivo de las indagaciones que sean solicitadas por el ciudadano  David Fernando Villa Ortiz.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12  de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala los  abordara en forma separada:  

3.  Del hecho superado  

3.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El objetivo de la  acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de lo  anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.  

No obstante lo  anterior, si la situación de hecho que origina la violación  o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón  de ser.  

3.2.  Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues  aunque como lo señalara la Sala de Casación Laboral al  momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, la  Fiscalía General de la Nación no había  contestado la petición elevada por el actor el 7 de noviembre  de 2017 y en la que solicitaba su intervención para evitar que  el ciudadano David Fernando Villa  Ortiz no siguiera burlándose de la administración de  justicia, programando audiencias preliminares a las que no comparece,  también  lo es que el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico,  el 28 de febrero de la presente anualidad, contestó la misma,  informándole no solo las actuaciones adelantadas en las  indagaciones en las que se encuentra implicado, sino que  adicionalmente le comunicó que la Fiscalía General de  la Nación se ha caracterizado por exigir a los servidores  judiciales sin excepción alguna, el cumplimiento de su función  misional en los términos de eficiencia, celeridad y  efectividad, recordándoles además que siempre deben  actuar con diligencia, por lo que no era necesario solicitarle su  intervención para que los funciones públicos cumplieran  con sus funciones.  

Finalmente,  le comunicó que su petición sería trasladada a  los despachos fiscales que tienen a cargo las indagaciones  preliminares, para que éstas le informaran el estado de las  mismas y las actuaciones adelantadas.  

Comunicación  que no solamente se remitió a la dirección que aportara  el apoderado del accionante como de notificaciones, sino a su correo  electrónico obaldovino2005@hotmail.com.  

No  sobra precisar que el juez constitucional que analiza la vulneración  de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si  hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

En  ese orden, la vulneración  del derecho fundamental de petición tutelado fue superada, en  la medida que la Fiscalía General de la Nación a través  de la Dirección Seccional del Atlántico, dio respuesta  a la solicitud radicada por el apoderado del actor el 7 de noviembre  de 2017,  lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló  el impugnante, la carencia actual de la presente acción de  tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar  el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue  posible satisfacer íntegramente la pretensión  constitucional impetrada después de la emisión del  fallo impugnado.  

En ese orden, se  hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que  efectivamente se demostró una vulneración a los  derechos fundamentales del accionante.  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el  entendido que frente a las pretensiones de JAIRO DE JESÚS  VÁSQUEZ GUTIÉRREZ en lo que hace referencia al derecho  de petición tutelado se presenta una carencia actual de  objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.  CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras).  

4.  Del acceso a la administración de justicia  

4.1.  Como quedó visto, la pretensión del apoderado del señor  JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, formulada a  través de esta vía excepcional de protección  constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en las  actuaciones que debe adelantar el Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de  Barranquilla y le ordene no fijar las audiencias preliminares que  solicita el ciudadano David Fernando Villa Ortiz, como quiera que  éste no comparece a las mismas.  

4.2.  Como punto de partida a efectos de resolver dicha pretensión,  la Sala deberá traer a colación lo señalado por  la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de  acceso  a la administración de justicia, la cual ha sido entendida  como «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013).  

Por  otra parte, frente a efectividad del derecho fundamental en comento  ha precisado que éste «conlleva  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende:  (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema  ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y,  (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador  jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;  T-406/2002; T-1051/2002).  

En  ese sentido, los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa.  

4.3.  En ese contexto, no es posible acceder por medio de este trámite  tutelar a lo peticionado por el actor, pues de lo contrario la misma  administración de justicia estaría atentando contra  aquella garantía constitucional de poder acudir ante  los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad  del orden jurídico y por la debida protección o el  restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos y que  éstos emitan un pronunciamiento claro,  oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo  del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia  material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y  aspiraciones del interesado.  

Es  más, no podría ordenarse que el Coordinador del Centro  de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de  Barranquilla, se abstenga de programar audiencias, pues se estaría  transgrediendo el ordenamiento jurídico legal, en la medida  que el artículo 16 del Acuerdo No. PSAA07-4241 del 2007, le  otorgó facultades jurisdiccionales a los Centros de Servicios  Judiciales SPOA, para programar, previo diligenciamiento de un  formato por parte del usuario de la administración de  justicia, las audiencias preliminares, entre ellas, las  correspondientes al desarchivo de las indagaciones emitidas por los  Delegados de la Fiscalía.  

Y  precisamente, respecto de éste tema en particular, el  desarchivo de las indagaciones, el artículo  79 de la Ley 906 de 2004, facultó a quien funja como víctima  a pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de  garantías; es más, no hay norma expresa que limite al  interesado a solicitar la protección de sus derechos ante  dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando  cumpla con los requisitos para tal fin, en el caso particular,  aportar los elementos probatorios que permitan inferir al  representante del ente acusador que se debe continuar con la  respectiva investigación penal.  

4.4.  Ahora, si lo que pretende el actor es la adopción de medidas  correccionales para que el ciudadano David Fernando Villa Ortiz no  siga abusando de la administración de justicia, solicitando  audiencias a las que no comparece, el mismo ordenamiento procesal  penal de 2004, en su artículo 1432,  facultó a los funcionarios judiciales para que las adopten no  solo de oficio sino a petición de parte.  

4.5.  Además, si considera que el ya mencionado acuerdo debe ser  derogado o modificado, al resultar arbitrario o transgresor de  garantías fundamentales, tendrá  que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la  medida que el mismo constituye un acto administrativo susceptible  de controversia a través del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), contando incluso con la posibilidad de  proponer la suspensión provisional de los actos que considera  lesivo de sus derechos.  

Recordemos  que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un  recurso supletorio o alternativo de  los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico  para regular la protección de los derechos,  y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones  adoptadas en los trámites administrativos, más cuando  se cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados  cauces ordinarios.  

4.6.  Tampoco se vislumbra o aparece acreditado que la actuación de  los accionados tenga la capacidad de dañar o menoscabar el  buen nombre o la honra del accionante, pues contrario a lo  manifestado por el actor, se trata de actuaciones que la misma ley  prevé y donde por cierto ostenta la calidad de indiciado, es  más, el hecho de que la actuación esté archivada  no significa que el proceso penal no pueda reiniciarse, pues como lo  prevé el ya mencionado artículo 79 de la Ley 906 de  2004, en el evento de aportarse nuevos elementos probatorios  orientados a demostrar la existencia de la tipificación  objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia,  la actuación debe continuar.  

5.  Acorde  con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación, con la aclaración ya advertida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando  que frente al amparo del derecho de petición transgredido por  la Fiscalía General de la Nación,  se  presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015  

2          Artículo          143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a          solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas          correccionales:          

[…]          

5.          A          quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la          solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le          impondrá como sanción la amonestación, o el          desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa          hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o          arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y          modalidades de la conducta.          

[…]          

7.          A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo          sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios          mínimos legales mensuales vigentes  

      

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