STP5750-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5750-2018  

Radicación  Nº 98039  

Acta  135  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la empresa Bradford International Commercial CORP,  contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por  CLAUDIA CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO  CASTILLO MELO, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Girardot y las partes intervinientes del  proceso ejecutivo que se adelanta contra la compañía  Médicos Asociados S.A.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS interpuso demanda ejecutiva ante el  Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, contra la compañía  Médicos Asociados, tendiente a obtener el pago de las  acreencias laborales correspondientes a $103.596.903, reconocidas en  asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 25 de marzo  de 2014.  

2.  Librado el correspondiente mandamiento de pago por la mencionada  suma, contestada la demanda y aprobada la liquidación del  crédito, entre otras actuaciones, mediante auto del 15 de  junio de 2017 el Juzgado Laboral de Girardot negó la solicitud  de nulidad propuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos  de Trabajo y de la Seguridad Social, así como que rechazó  de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los  accionantes CLAUDIA  CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO  CASTILLO MELO y accionistas de la demandada, decisión  contra la cual los petentes interpusieron recurso de apelación.  

3.  No obstante, el mismo 15 de junio de 2017, el Juzgado de conocimiento  decretó la terminación del proceso en atención a  la conciliación realizada por las partes ante la Inspección  del Trabajo y Seguridad Social de Girardot, ordenando el  levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso,  decisión igualmente recurrida por el apoderado de la  demandada, sin embargo, dicho recurso fue negado el 19 de julio de  2017  

No  obstante, los referidos a la invalidez de la actuación fueron  concedidos en el efecto suspensivo ante el Tribunal de Cundinamarca  

4.  El 30 de julio de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Cundinamarca, declaró desiertos los recursos de apelación  interpuestos por el apoderado de los accionistas de la demandada y la  Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, decisión  confirmada el 22 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de  reposición interpuesto por el apoderado de los hoy  accionantes, pues consideró que al haberse terminado el  proceso insustancial resulta su resolución.  

5.  Agotado  el anterior trámite, CLAUDIA  CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO  CASTILLO MELO  promueven  demanda de tutela al considerar que el Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot,  incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa, pues sin considerar que el proceso está  viciado de nulidad ante las irregularidades presentadas al momento de  librar el mandamiento de pago, como que con ello se afectan recursos  públicos, que se incorporaron y valoraron prueba ilícitas,  entre otras ilegalidades, no se resolvieron los recursos de  apelación, por el contrario, se declaró en firme la  decisión que dio por culminado el proceso.  

En  ese contexto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en  consecuencia requirieron:  

Se  ordene al Tribunal Superior de Bogotá (sic) – Sala  Laboral y/o Juzgado Único Laboral de Girardot, (…)  profiera decisión por medio de la cual declare la nulidad y/o  revocatoria y/o deje sin efectos del auto del 15 de junio de 2017,  mediante la cual ordenó declarar terminado el proceso No  2014-00293-00, y el auto del 19 de julio de 2017, que ordenó  rechazar de plano los recursos presentados (…) y demás  providencias que resuelven mantener la terminación del  proceso.  

Se  ordene al Tribunal Superior de Bogotá (sic) – Sala  Laboral (…) profiera decisión por medio de la cual  revoque y/o declare la nulidad y/o deje sin efectos las decisiones  adoptadas el 30 de octubre de 2017, 22 y 29 de noviembre de 2017, por  medio del cual declaró DESIERTOS los recursos de apelación  presentados por la Procuradora Delegada en Asuntos Laborales de la  Procuraduría General de la Nación, y la defensa de los  accionistas hermanos Castillo Melo, negó el recurso de  reposición y no accedió a la solicitud de aclaración  y complementación dentro del proceso No 2014-00293-00 […]».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Representante Legal de Bradford International Commercial, CORP.,  solicitó la negación de la tutela, pues los accionantes  en su posición de accionistas minoritarios de la empresa  Médicos Asociados S.A. han intervenido durante el curso pleno  del proceso ejecutivo adelantado en un principio por MAYID ALFONSO  CASTILLO ARIAS, caracterizándose por sus «maniobras  mañosas y dilatorias, tendientes a interrumpir de mala fe el  adecuado, legal y leal curso del proceso señalado,  menoscabando derechos fundamentales con su actuar, instaurando  nulidad tras nulidad y realizando denuncias de manera temeraria, ante  distintas autoridades y entes de control, sin que ninguna haya  arrojado resultado positivo y en favor de los mismos».  Escrito  que a su vez fue coadyuvado por el señor MAYID ALFONSO  CASTILLO ARIAS.  

2.  El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, remitió el  proceso ejecutivo censurado en calidad de préstamo.  

3.  Las demás autoridades accionadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 16 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental  al debido proceso de los accionantes, en consecuencia dejó sin  efectos toda  la actuación adelantada dentro  del proceso ejecutivo radicado bajo el número  25307-3105-001-2014-00293 a partir del proveído de fecha 25 de  agosto de 2017, inclusive para que en su lugar, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca «se  pronuncie sobre la admisión y proceda a resolver los recursos  de apelación formulados por los aquí accionante y por  el Ministerio Público respecto de la denegación de las  nulidades procesales invocadas.».  

En  sustentó, señaló que aunque el 15 de julio de  2017, el Juzgado accionado declaró terminado el proceso, no se  podía desconocer que contra el proveído que negó  la nulidad formulada, se interpuso recurso de apelación, el  cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que era  deber del superior funcional resolver los mismos en tanto podía  escindirse la solicitud de nulidad del resto del trámite  procesal.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la empresa Bradford  International Commercial CORP, solicita la revocatoria de la  sentencia, para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues  no entiende como se amparan unos supuestos derechos vulnerados a  terceros intervinientes que no hacen parte del proceso, los cuales  siempre han actuado de mala fe.  

En  ese sentido, criticó las actuaciones de los accionantes en el  proceso ejecutivo, donde incluso han presentado documentos falsos con  tal de derribar las decisiones que adoptara el juzgado de  conocimiento y en donde se ha hecho manifiesta la voluntad de  reconocer y pagar unas acreencias laborales a las que tiene derecho  un trabajador.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

Es  más, en un Estado Social de Derecho1  respetuoso del debido proceso2,  en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o  -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone  a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera  alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea  contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las  causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la  procedencia de la tutela cuando se censura una decisión  judicial.  

4.  En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca, en virtud de la cual declaró desiertos los  recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los  accionistas de la demandada Médicos Asociados hoy accionantes  y por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales, contra los  autos calendados 15 de junio de 2017, mediante los cuales se rechazó  de plano el incidente de nulidad planteado por los primeros y se negó  la nulidad propuesto por el ministerio público, al no tener  sentido resolver los mismos al haberse concluido ya el proceso  ejecutivo laboral.  

5.  Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la  actuación, la conclusión que se impone es la de  confirmar el fallo impugnado, pues no existen argumentos que permitan  derruir la contundencia de los expuestos por la Homologa Laboral, en  cuanto, el Tribunal accionado incurrió en un defecto  procedimental al actuar al margen del procedimiento laboral, pues  aplicó indebidamente el artículo 323 del Código  General del Proceso, en el sentido de no resolver el recursos de  apelación interpuestos por la representante de la Procuraduría  y el apoderado de los accionante, no obstante encontrarse el proceso  suspendido.  

No  desconoce la Sala que ciertamente la citada disposición señala  que «quedaran  sin efecto las decisiones del superior que haya resuelto apelaciones  contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido  la sentencia…»; sin  embargo, ello no puede significar como lo entendió la  Corporación demandada, que debía abstenerse de resolver  los recursos interpuestos, pues el Juzgado de conocimiento al momento  de conceder los mismos, fue claro y enfático en señalar  pese a haber dado por terminado el proceso, que los mencionados  recursos se concedían en el efecto  suspensivo,  toda vez que:  

«  […] la nulidad planteada busca invalidar la totalidad de las  actuaciones surtidas y es a través de ella que se controla la  validez de la actuación procesal de este despacho, la cual  deberá ser decidida por el superior funcional, criterio que se  había expuesto en auto del 16 de junio de 2016 dentro del  cuaderno principal […]».  

Por  manera que a pesar de haber culminado el proceso por  la conciliación realizada entre las partes ante la Inspección  del Trabajo y Seguridad Social de Girardot, dicha decisión no  se encontraba en firme, pues se estaba a la espera de la resolución  de los ya mencionados recursos.  

El  artículo 323 citado por el Tribunal, textualmente prevé  que la concesión del recurso de apelación en el efecto  suspensivo conlleva a que «la  competencia del juez de primera instancia se suspenderá hasta  que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.».  

Por  manera que, era deber del superior funcional del remitente al no  haber culminado el proceso, resolver los recursos de apelación  concedidos, en tanto no podía escindirse la solicitud de  nulidad del resto del trámite procesal, pues de prosperar la  misma, en el evento de asistirle razón a las partes, la  actuación necesariamente se vería afectada, quedando  incluso sin validez la decisión que puso fin a la litis.  

En  ese contexto, evidente resulta la vulneración de los derechos  fundamentales de la parte actora dentro del proceso ejecutivo  laboral, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba la  intervención del juez de tutela.  

6.  Ahora, no se advierte omisión alguna en el fallo de tutela que  se revisa, pues detectado el yerro que se gestó dentro de la  decisión proferida por el juez colegiado, la determinación  del a quo se dirigió precisamente a que se dejara sin efectos  la mencionada providencia y se profiriera la que en derecho  corresponda, luego sin razón se muestra la censura por parte  del recurrente.  

Además,  será al interior del proceso ejecutivo laboral donde el actor  podrá poner de presente todas aquellas presuntas  irregularidades en las que al parecer han incurrido los accionantes  para derruir las decisiones emitidas por el juzgado  de conocimiento y en donde se ha hecho manifiesta la voluntad de  reconocer y pagar unas acreencias laborales a las que tiene derecho  un trabajador.  

Incluso,  la Homologa Laboral en aras de preservar  las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa invocados por el  impugnante, ordenó poner en conocimiento de las autoridades  competentes la actuación surtida, para que, si a ello hubiera  lugar, se investiguen las eventuales irregularidades existentes en el  proceso ejecutivo que dio origen al presente trámite tutelar,  a fin de que se adopten las medidas penal y sancionatorias que  correspondan.  

7.  Por  consiguiente, al no existir argumentos suficientes para la  revocatoria del fallo conforme lo solicita el impugnante, se impone  su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          1 y 2 de la Carta Política.  

2          Artículo          29 de la C.N.      

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