Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5554-2018
Radicación n.° 97988
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Antonio Tenjo Vargas contra la Embajada de la República de Corea en Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al presente trámite fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que José Antonio Tenjo Vargas presentó derecho de petición ante la Embajada de la República de Corea en Colombia, en el que solicita «la expedición y entrega de una copia de mi expediente laboral, de los más de 20 años labrados con ustedes».
1.2. Ante la ausencia de pronunciamiento, Tenjo Vargas presentó acción de tutela en contra de dicha autoridad por la vulneración de su derecho de petición.
2. La respuesta
2.1. Embajada de la República de Corea en Colombia
El apoderado judicial hizo un recuento de cada uno de los derechos de petición que ha presentado el accionante, los cuales están encaminados a demostrar su inconformidad con la indemnización realizada al momento en que desvinculado por justa causa, esto es, al haber obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez.
Remitió copia del memorial al interior del cual resolvió la petición presentada por el accionante el 6 de febrero de 2018, el cual fue remitido al e-mail referenciado por éste al momento de presentar la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Embajada de la República de Corea en Colombia vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 6 de febrero de 2018.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, y lo ya resuelto por esta Corporación (CSJ STP, 25, Abr. 2017, rad: 91345) es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de ésta Corporación, así: «5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional».
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
4. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Embajada de la República de Corea en Colombia, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha cuerpo diplomático frente a la solicitud presentada el 6 de febrero de 20181.
No obstante, la demandada acreditó que mediante oficio del 25 de abril de 20182 le informó al accionante lo siguiente:
[…] Solicita por medio de la presente acción el expediente Pensional o expediente laboral, de acuerdo al título y contenido de su solicitud, por lo anterior podemos manifestar que el Historial Pensional a pesar de no tener claridad a lo que se refiere dado que existe la Historia Laboral, que es el documento en donde se encuentran relacionados todos los tiempos cotizados por usted al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado para su caso COLPENSIONES.
El acceso a dicho documento lo tuvo usted al momento de realizar los trámites para el reconocimiento de su pensión, de igual manera lo puede solicitar usted en cualquier momento a la entidad que está pagando su pensión en su caso (COLPENSIONES], ya que allí se encuentra detallados tanto los tiempos cotizados por todos sus empleadores, el salario con el cual realizaron los aportes y los periodos cotizados, incluida la Embajada de Corea.
Con relación al historial laboral, Embajada de Corea por medio de comunicación escrita le hizo entrega de una Certificación Laboral, toda vez que como es de su conocimiento por los años laborados en este ente Diplomático, el continuo cambio de personal de la Embajada, tanto el Señor Embajador como de sus colaboradores y dada su autonomía no hace posible tener documentos de muchos años atrás, que nos permita crear un archivo o Historial laboral.
Por lo anterior reiteramos que para la reconstrucción de su Historial Laboral, es posible retomar la Historia Laboral emitida por COLPENSIONES al momento del reconocimiento de su Pensión, para determinar tiempos y salarios.
Dicha comunicación fue remitida al accionante, al e-mail reportado al momento de presentar esta demanda tutelar. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, dijo:
[…] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
4.1. Ahora, resulta necesario aclarar al interesado, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló:
[…] El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Como quiera que la embajada demandada no trasgredió el derecho fundamental de petición del actor resulta improcedente la presente acción de tutela.
5. De otro lado, la Sala considera oportuno señalarle al accionante que si lo pretendido es el reconocimiento de acrrencias laborales, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto para ello tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-344-2013, señaló:
[…] La controversia surgida entre el señor (. . .) y la Embajada de España en Colombia en relación con el contrato de trabajo que suscribieron en el año 1978 y que finalizó en 2012, tiene por origen la inconformidad del accionante por la falta de pago o pago inoportuno de algunas prestaciones económicas que se causaron durante su vinculación a la Embajada. No obstante, como se ha venido señalado en este apartado, existe como mecanismo eficaz de protección sus derechos, el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones económicas tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acción de tutela, a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, debe acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por el empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital.
4.6.3. En el caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no está probada. En el expediente de la referencia se tiene probado que el accionante recibe una pensión cuyo valor le permite seguramente una vida en condiciones de dignidad con su esposa, que es quien actualmente conforma su núcleo familiar, para efectos del sostenimiento económico.
4.6.4. Dadas las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se acude a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por lo tanto, la Sala concluye que es exigible al señor (. . . ) acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia objeto de estudio a través de esta sentencia.
De acuerdo con lo anterior, si el actor pretende el reconocimiento de determinadas acreencias laborales, el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, es el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Y es que, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual no se compadece de la naturaleza y finalidades del amparo. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por José Antonio Tenjo Vargas.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 2 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 38 a 40 – ibídem.