STP8813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8813-2018  

Radicación  n° 99059  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por el accionante  SEGUNDO  JULIO TÚQUERRES ROSERO,  por conducto de apoderado,  frente al fallo proferido el 21 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo del derecho al debido  proceso, incoado contra los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) y  Primero  Penal del Circuito de  aquélla ciudad, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Ante el  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), la Fiscalía  acusó a SEGUNDO  JULIO TÚQUERRES ROSERO,  como presunto autor del delito de hurto  calificado.  

2.2. La audiencia  preparatoria se inició el 26 de enero de 2017, dentro de la  cual se agotaron las siguientes etapas:  

            

i. La directora de          la audiencia interrogó al defensor si realizaría          descubrimiento probatorio, a lo que éste manifestó que          no tenía elementos ni medios por descubrir, pero que sí          haría peticiones probatorias.  

            

ii. A continuación,          se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía y la          defensa para la enunciación de pruebas. Este último          sujeto procesal refirió los testimonios de Eucaris Piñero,          Carlos Troches y Milena Valencia Giraldo.  

            

iii. Luego de          verbalizadas las estipulaciones, se corrió traslado para          solicitudes probatorias, durante el cual el apoderado del acusado          presentó la sustentación para cada uno de los testigos          enunciados y adicionó el de la víctima, Osiver          Belalcazar Mina.  

            

iv. Durante el          traslado para presentar oposiciones, en una confusa intervención,          la Fiscalía solicitó inicialmente la exclusión          de los testimonios de Eucaris Piñero, Carlos Troches y Milena          Valencia Giraldo, porque no fueron «enunciadas»,          para luego señalar que respecto de estos «no          hizo descubrimiento probatorio y el que hizo, lo hizo          extemporáneamente».  

Y respecto de  Osiver Belalcazar Mina indicó que no fue descubierto ni  enunciado.  

2.3. Luego de un  receso, la juez resolvió excluir la totalidad de las pruebas  testimoniales de la defensa, porque no fueron descubiertas. Decisión  que fue apelada por el apoderado del procesado –hoy  accionante-.  

2.4. Mediante  providencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali (Valle), confirmó la de primera instancia con  fundamento en que «la  defensa en el estadio de descubrimiento –art. 356.2- manifestó  no tener ningún elemento material probatorio en este caso de  orden testimonial, no obstante, en fase de enunciaciones probatorias  –art.356.3- sorprende al despacho y a la contraparte con la  petición de tres testigos y finalmente en la etapa de  solicitud probatorio ratificó sus tres testimoniales agregando  uno nuevo, el de Osiver Belecázar Mina testigo de cargo de la  fiscalía sin explicar con suficiencia el porqué (sic)  de tal pretensión».  

2.5. Inconforme  con la determinación de exclusión de los testimonios de  Eucaris Piñero, Carlos Troches y Milena Valencia Giraldo  –acepta la exclusión del de Osiver Belalcazar Mina- el  señor TÚQUERRES  ROSERO  por conducto de su defensor,  acude  a la acción de tutela con fundamento en que:  

i) no podía  exigírsele descubrimiento alguno, pues no tenía  material probatorios por descubrir; y respecto de las testimoniales  que pretendía hacer valer en el juicio, bastaba con  enunciarlas.  

ii) Las  autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en la decisión  de exclusión, pues la Fiscalía fundamentó la  petición en que las pruebas no fueron enunciadas y, se accedió  a la reclamación pero por una razón diferente, esto es,  que no habían sido descubiertas.  

3. PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: «se  revoquen las decisiones tanto de primera como de segunda instancia y  que se repita en su totalidad la audiencia preparatoria».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (Valle)  

La  Secretaria indicó que en efecto, en sede de segunda instancia  confirmó la providencia expedida por el Despacho Tercero  Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), que excluyó las  pruebas peticionadas por la defensa porque no fueron descubiertas.  

Explicó  que la audiencia preparatoria cuenta con cuatro etapas preclusivas,  siendo la primera, el descubrimiento probatorio a cargo de la  defensa. Que en el caso en concreto, ese sujeto procesal afirmó  no tener ninguna por descubrir, sin embargo, en la fase de  enunciación y solicitudes probatorias, «sorprende  al despacho y a la contraparte con la petición de tres  testigos».   Luego, la sanción por este actuar irregular era la exclusión.  

4.2.  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle)  

La  actual titular del despacho, que no es la misma que emitió la  providencia atacada, luego de referirse a los fundamentos de ésta,  consideró que lo pretendido por el accionante es subsanar el  error cometido por defensa.  

Señaló  además que la acción es improcedente por no cumplir el  requisito genérico de procedibilidad de la inmediatez.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo por tratase de un proceso en curso, dentro del cual el  tutelante puede debatir los hechos en los que hoy funda la tutela, a  través de los recursos de apelación y extraordinario de  casación que podrá interponer contra la sentencia que  se dicte, en caso de ser contraria a sus intereses.  

Además  que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, pues desde  la fecha de expedición de las providencias que se atacan -26  de enero y 22 de febrero de 2017, a la de presentación de la  acción de tutela, han transcurrido «más  de un año y un mes».  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante, por  medio de apoderado, sustentó su disenso así:  

            

i. En cuanto a la          falta de inmediatez, si bien es cierto las decisiones judiciales con          las cuales está inconforme fueron expedidas hace un tiempo          considerable, sólo hasta «abril» del presente          año, cuando el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí          (Valle) continuó con la audiencia preparatoria, se enteró          que el Primero Penal del Circuito de Cali la había          confirmado, pues nunca recibió comunicación para          comparecer a la lectura de la providencia de segunda instancia.  

            

ii. Considera que más          allá de los formalismos, debe primar el derecho sustancial,          que permita llevar a cabo juicio con igualdad de armas y con una          posibilidad real de defensa.  

            

iii. No se hizo ningún          análisis frente a la extralimitación en que          incurrieron los jueces, al haber excluido los testimonios, por          razones distintas a las alegadas por la Fiscalía.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

7.3. En el caso  concreto, el actor pretende se dejen sin efecto las providencias, que  en sede de primera y segunda instancia, excluyeron las pruebas  testimoniales peticionadas por su defensor y se lleve a cabo  nuevamente la audiencia preparatoria.  

De cara a lo  anterior es claro que el asunto cuestionado por la parte accionante  está  en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por ésta, así  como por las autoridades accionadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión, es decir, no se ha producido  agotamiento de la actuación del juez ordinario.  

Por tanto, en el  evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir  sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme,  con base en el artículo 181 ibídem.  

7.4. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de la totalidad  del procedimiento se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.5.  Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta  decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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