Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5542-2018
Radicación n.° 98013
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gustavo Enrique Zambrano López frente a la decisión proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], la Fiscalía 17 Seccional y los Juzgados 1º Penal del Circuito y 6º Penal Municipal, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 20 Seccional de la capital del Tolima y el abogado Albert Duarte Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifestó el accionante que el 6 de marzo de 2000, falleció la señor María del Rosario Barreto Gómez, quien en vida lo afilió al sistema de seguridad social en salud a través de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EPS, por lo que el 4 de abril de ese mismo año, solicitó ante la precitada entidad la sustitución pensional al ser beneficiario directo, la cual le fue concedida mediante Resolución 20059 del 25 de julio de 2002.
Señaló que sostuvo una corta relación sentimental con la señora Ruth María Gómez Penagos, sobrina de la precitada, quien después de su separación presentó una serie de oficios dirigidos al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, la Caja Nacional de Previsión Social y a la Fiscalía General de la Nación, de los cuales desistió el 28 de julio y 4 de agosto de 2015.
Indicó que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué le inició investigación por el punible de estafa agravada, siendo imputado y acusado con fundamento en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, habiendo cesado el pago de las mesadas pensiónales por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, en atención a la solicitud realizada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP de Bogotá D.C.
Expuso que para la fecha de la solicitud pensional, no estaban vigentes el Acto Legislativo 03 de 2002, ni las Leyes 599 y 600 de 2000, 906 y 890 de 2004, 1426 de 2010 y 1474 de 2011, por lo que debió ser juzgado conforme a los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991.
Manifestó que no se han tenido en cuenta sus pruebas y el desistimiento o retractación presentado por la señora Ruth María Gómez Penagos, y que después de haber hecho la petición de reconocimiento de la pensión no ha realizado ningún trámite.
Señaló que con la suspensión del pago de la mesada pensional perdió su estabilidad económica, seguridad social, atención médica oportuna y que no tuvieron en cuenta que dicha prestación no es negociable ni trasferible.
Solicitó ordenar i) la aplicación de los principios de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo ii) que le garanticen los derechos adquiridos y le restituyan el pago de las mesadas pensiónales suspendidas, a las cuales tiene derecho en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones 0831 del 24 de octubre de 2000 y 20059 del 25 de julio del 2002, y iii) disponer que se cumplan el mandato consagrado en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra la decisión mediante la cual el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, ordenó la suspensión provisional de las mesadas pensionales que venía percibiendo.
Resaltó que el proceso penal seguido en contra del actor en la actualidad se encuentra en curso, razón por la que es en dicha causa dentro de la cual tiene la posibilidad exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Gustavo Enrique Zambrano López reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada.
Para tal efecto, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión mediante la cual el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional que venía percibiendo Gustavo Enrique Zambrano López, incurrió en alguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que tales aspectos debieron ser planteados a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
En todo caso, la Corte considera que Zambrano López aún tiene la oportunidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías, con el fin de solicitar la revocatoria del proveído que dispuso la suspensión de la pensión que venía gozando desde el año 2002, de conformidad con lo establecido en los numerales 5º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 20042.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De otro lado, el interesado se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada.
Al respecto, se observa que la referida causa en la actualidad se encuentra en etapa de juicio oral; de tal suerte que, es en ese diligenciamiento, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:
[…]
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
[…]
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.