STP5542-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5542-2018  

Radicación  n.° 98013  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Gustavo  Enrique Zambrano López frente  a  la  decisión proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social [UGPP], la Fiscalía  17 Seccional y los Juzgados 1º Penal del Circuito y 6º  Penal Municipal, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 20  Seccional de la capital del Tolima y el abogado Albert  Duarte Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifestó  el accionante que el 6 de marzo de 2000, falleció la señor  María del Rosario Barreto Gómez, quien en vida lo  afilió al sistema de seguridad social en salud a través  de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EPS, por lo  que el 4 de abril de ese mismo año, solicitó ante la  precitada entidad la sustitución pensional al ser beneficiario  directo, la cual le fue concedida mediante Resolución 20059  del 25 de julio de 2002.  

Señaló  que sostuvo una corta relación sentimental con la señora  Ruth María Gómez Penagos, sobrina de la precitada,  quien después de su separación presentó una  serie de oficios dirigidos al Fondo Territorial de Pensiones de la  Gobernación del Tolima, la Caja Nacional de Previsión  Social y a la Fiscalía General de la Nación, de los  cuales desistió el 28 de julio y 4 de agosto de 2015.  

Indicó  que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ibagué le  inició investigación por el punible de estafa agravada,  siendo imputado y acusado con fundamento en las Leyes 599 de 2000 y  906 de 2004, habiendo cesado el pago de las mesadas pensiónales  por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, en  atención a la solicitud realizada por la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales UGPP de Bogotá D.C.  

Expuso  que para la fecha de la solicitud pensional, no estaban vigentes el  Acto Legislativo 03 de 2002, ni las Leyes 599 y 600 de 2000, 906 y  890 de 2004, 1426 de 2010 y 1474 de 2011, por lo que debió ser  juzgado conforme a los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991.  

Manifestó  que no se han tenido en cuenta sus pruebas y el desistimiento o  retractación presentado por la señora Ruth María  Gómez Penagos, y que después de haber hecho la petición  de reconocimiento de la pensión no ha realizado ningún  trámite.  

Señaló  que con la suspensión del pago de la mesada pensional perdió  su estabilidad económica, seguridad social, atención  médica oportuna y que no tuvieron en cuenta que dicha  prestación no es negociable ni trasferible.  

Solicitó  ordenar i) la aplicación de los principios de legalidad,  favorabilidad, presunción de inocencia e in  dubio pro reo ii) que le garanticen los derechos adquiridos y le  restituyan el pago de las mesadas pensiónales suspendidas, a  las cuales tiene derecho en cumplimiento de lo dispuesto en las  Resoluciones 0831 del 24 de octubre de 2000 y 20059 del 25 de julio  del 2002, y iii) disponer que se cumplan el mandato consagrado en los  artículos 28 y 29 de la Constitución Política de  1991.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  presentar los recursos de ley contra la decisión mediante la  cual el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa ciudad, ordenó la suspensión  provisional de las mesadas pensionales que venía percibiendo.  

Resaltó que  el proceso penal seguido en contra del actor en la actualidad se  encuentra en curso, razón por la que es en dicha causa dentro  de la cual tiene la posibilidad exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Gustavo  Enrique Zambrano López reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  estafa agravada.  

Para  tal efecto, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir  si la decisión mediante la cual el Juzgado 6º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué  ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional  que venía percibiendo Gustavo  Enrique Zambrano López,  incurrió en alguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional, toda vez que tales  aspectos debieron  ser planteados a través del recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo  que desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

En  todo caso, la Corte considera que Zambrano  López  aún tiene la oportunidad de acudir ante los jueces con  función de control de garantías,  con el fin de solicitar la revocatoria del proveído que  dispuso la suspensión de la pensión que venía  gozando desde el año 2002, de  conformidad con lo establecido en los  numerales 5º  y 9º del  artículo 154 de la Ley 906 de 20042.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De otro lado, el interesado se encuentra inconforme con las  actuaciones desplegadas dentro del proceso que se adelanta en su  contra por el delito de estafa agravada.  

Al  respecto, se observa que la referida causa en la actualidad se  encuentra en etapa de juicio oral; de tal suerte que, es en ese  diligenciamiento, donde el interesado deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Artículo          154. Se tramitará en audiencia preliminar:                     

[…]          

5.          La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares          reales.          

[…]          

9.          Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.  

      

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