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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5541-2018
Radicación n° 97806
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano EDISON MAYA RIOS, frente al fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso rotulado con el No. 05001-6000-000-2015-00719, cuyo radicado interno es 2015-05447, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron consignados por el A quo, así:
«De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Edison Maya Ríos fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 25 de enero de 2016, al haberse allanado voluntariamente al cargo de concierto para delinquir agravado. Se le impuso una pena de 88 meses de prisión y multa equivalente a 1650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Explica el accionante que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 3 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Antioquia, se le endilgó el cargo de concierto para delinquir agravado, según el artículo 340 inciso 2º y 3º del Código Penal, conducta que en ese momento decidió no aceptar.
Asegura que posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, decidió allanarse unilateralmente a la conducta de concierto para delinquir agravado, pero únicamente por el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es por haberse llevado a cabo con fines de Extorsión. Pese a ello, afirma, que la Oficina judicial accionada también lo condenó con la agravación prevista en el inciso 3º de la misma norma, determinando realizar un aumento de la mitad de la pena a imponer.
Sostiene que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado aquí accionado, estuvo totalmente desprovisto de motivación respecto a la agravante descrita en el inciso 3º del artículo 340 del C. Penal, en tanto no realizó mención alguna del supuesto financiamiento o dirigencia que él proveía al interior de la organización a la cual perteneció.
Arguye que en el proceso penal llevado a cabo en su contra, careció de defensa técnica, por cuanto la abogada de confianza que lo representó, no lo supo asesorar ni defender, asumiendo una conducta totalmente pasiva, absteniéndose de hacer uso de los recursos de ley para oponerse a la sentencia proferida en su contra y al quantum de la pena a él impuesta.
Manifiesta que de haber sido condenado únicamente con el aumento previsto en el incisio 2º del artículo 340 del Código Penal, sumado a la rebaja del 45% que, afirma, fue objeto de negociación, para este momento ya estaría gozando de la libertad condicional.
Por lo expuesto, concluye que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades aquí accionadas y, por tanto, solicita se le otorgue el amparo constitucional, ordenando a quien corresponda efectuar una nueva dosificación de la pena impuesta, sin incluir el aumento del inciso 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000»
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la citada sentencia, declaró improcedente la tutela al estimar, puntualmente: (i) El accionante, no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, pues podía haber interpuesto los recursos de apelación y casación, los cuales no agotó; (ii) La actuación seguida en su contra culminó mediante allanamiento a cargos y contó con la asesoría de su defensor; (iii) Verificadas las piezas procesales, no existen irregularidades sustanciales que constituyan una flagrante vía de hecho, pues, la decisión fue proferida por un juez competente, y bajo los lineamientos del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso; (iv) Acorde con los registros de las audiencias preliminares celebradas los días 3 y 4 de agosto de 2015, Maya Ríos fue debidamente enterado del delito por el que se formuló la imputación, esto es, concierto para delinquir, agravado, previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, así como de la pena que le correspondía de acepta el cargo enrostrado; (v) La Juez Primera Penal del Circuito, en audiencia del 16 de diciembre de 2015, explicó los alcances del allanamiento a cargos, los derechos que le asistían de aceptar sí o no la imputación, así como de la rebaja que obtendría, en caso de aceptar el cargo; (vi) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para propender por la retractación total o parcial del cargo aceptado; (vii) La sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2016, con ocasión de la aceptación unilateral del punible enrostrado, contó con suficientes elementos materiales probatorios para determinar la materialidad del delito junto con su responsabilidad; y, (viii) Al haber aceptado el cargo, renuncio a la práctica de pruebas y a su contradicción en el juicio oral.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insiste en las mismas razones plasmadas en el libelo de tutela, a la espera de que la decisión del Tribunal accionado sea revocada.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior de Medellín.
2. La situación planteada en el libelo de tutela gira en torno a que el 25 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDISON MAYA RÍOS, con ocasión a la aceptación del delito de concierto para delinquir, agravado –artículo 340 inciso 2 y 3 del C.P.-, enrostrado por la Fiscalía. Decisión que, según el accionante, afectó las garantías constitucionales -debido proceso y derecho de defensa-, porque no fue sustentada ni soportada en debida forma, la circunstancia de agravación prevista en el inciso tercero de la aludida disposición penal, lo cual fue asentido por su entonces defensora, quien no agotó los recursos ordinarios previstos en la Ley que rigió el asunto.
3. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
3.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.2. Por su parte, los sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
4. De cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se cumple, porque, a pesar de que contra la sentencia ahora cuestionada procedía el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, ninguno de los dos fue utilizado tanto por el acusado como por su apoderada, lo que destaca una posición voluntaria de la unidad de defensa en someterse a la decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
5. No obstante lo anterior, para la Sala, resulta muy significativo que al acusado, en la audiencia de formulación de imputación, le fueron enrostradas las circunstancias específicas de agravación previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código penal, a las cuales se allanó de manera libre y voluntaria, con la anuencia de su defensa, comportamiento con el que cerró la puerta a cualquier tipo de discusión probatoria en desarrollo del juicio oral ante el juez de conocimiento, estadio procesal al que declinó, merced de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 del CPP.
6. Si bien el convicto esgrime una actitud pasiva de la defensa técnica en desarrollo del proceso penal, ello bien puede ajustarse a la contundencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física enunciada por la Fiscalía al momento de formular el cargo, lo que condujo indefectiblemente a su aceptación unilateral, consciente, libre y voluntaria por parte del imputado.
7. A lo anterior se suma, como acertadamente lo concluyó al a quo, que el juez que dirigió la audiencia de imputación se preocupó por explicar las consecuencias jurídicas de la aceptación del punible enrostrado, tanto más cuando permitió la asesoría de la defensa en ese momento procesal, lo que descarta que el actor no fuera consciente al momento de tomar la decisión.
8. Para la Sala, la aceptación del tipo penal, bien puede traducirse en la estrategia propia del derecho de defensa, a cambio de la rebaja punitiva que para ese momento era más conveniente al imputado. Razones por las que en manera alguna puede esgrimirse vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso como tampoco a la defensa.
9. La discusión probatoria y argumentativa que ahora se persigue contra la aludida decisión, se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado y su defensora, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia, con el aval de los intervinientes, quedó clausurada cualquier posibilidad de controvertir la prueba de cargo anunciada por la Fiscalía o, aportar elementos de prueba a favor del imputado, para derruir el cargo enrostrado por el ente acusador y aceptado por parte del aquí accionante.
10. A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la inmediatez, pues se avizora que la decisión cuestionada, a través de la acción constitucional, fue proferida el 25 de enero de 2016, al paso que la interposición de la demanda acaeció el 6 de febrero de 2018, esto es, más de dos años, lo que evidencia que, el peticionario del amparo dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, si se está ante la conculcación de un derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su profuso silencio, podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a la decisión atacada.
11. Los anteriores planteamientos, resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el A quo.
12. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria