STP5541-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5541-2018  

Radicación  n° 97806  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el ciudadano EDISON  MAYA RIOS,  frente al fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín que  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, dentro del proceso rotulado con el No.  05001-6000-000-2015-00719, cuyo radicado interno es 2015-05447, que  cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad.            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  consignados por el A quo, así:  

«De  la información que reposa en la presente actuación, se  logra establecer que el señor Edison Maya Ríos fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, el 25 de enero de 2016, al haberse allanado  voluntariamente al cargo de concierto para delinquir agravado. Se le  impuso una pena de 88 meses de prisión y multa equivalente a  1650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Explica  el accionante que en la audiencia de formulación de imputación  llevada a cabo el 3 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Penal  Municipal Ambulante de Antioquia, se le endilgó el cargo de  concierto para delinquir agravado, según el artículo  340 inciso 2º y 3º del Código Penal, conducta que en  ese momento decidió no aceptar.  

Asegura  que posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, decidió allanarse  unilateralmente a la conducta de concierto para delinquir agravado,  pero únicamente por el inciso 2º del artículo 340  de la Ley 599 de 2000, esto es por haberse llevado a cabo con fines  de Extorsión. Pese a ello, afirma, que la Oficina judicial  accionada también lo condenó con la agravación  prevista en el inciso 3º de la misma norma, determinando  realizar un aumento de la mitad de la pena a imponer.  

Sostiene  que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado aquí  accionado, estuvo totalmente desprovisto de motivación  respecto a la agravante descrita en el inciso 3º del artículo  340 del C. Penal, en tanto no realizó mención alguna  del supuesto financiamiento o dirigencia que él proveía  al interior de la organización a la cual perteneció.  

Arguye  que en el proceso penal llevado a cabo en su contra, careció  de defensa técnica, por cuanto la abogada de confianza que lo  representó, no lo supo asesorar ni defender, asumiendo una  conducta totalmente pasiva, absteniéndose de hacer uso de los  recursos de ley para oponerse a la sentencia proferida en su contra y  al quantum de la pena a él impuesta.  

Manifiesta  que de haber sido condenado únicamente con el aumento previsto  en el incisio 2º del artículo 340 del Código  Penal, sumado a la rebaja del 45% que, afirma, fue objeto de  negociación, para este momento ya estaría gozando de la  libertad condicional.  

Por  lo expuesto, concluye que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados por las entidades aquí accionadas y, por tanto,  solicita se le otorgue el amparo constitucional, ordenando a quien  corresponda efectuar una nueva dosificación de la pena  impuesta, sin incluir el aumento del inciso 3º del artículo  340 de la Ley 599 de 2000»  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  de la citada sentencia, declaró improcedente la tutela al  estimar, puntualmente: (i)  El accionante, no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios  que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, pues podía  haber interpuesto los recursos de apelación y casación,  los cuales no agotó; (ii)  La actuación seguida en su contra culminó mediante  allanamiento a cargos y contó con la asesoría de su  defensor; (iii)  Verificadas las piezas procesales, no existen irregularidades  sustanciales que constituyan una flagrante vía de hecho, pues,  la decisión fue proferida por un juez competente, y bajo los  lineamientos del respeto por el derecho de defensa y el debido  proceso; (iv)  Acorde con los registros de las audiencias preliminares celebradas  los días 3 y 4 de agosto de 2015, Maya Ríos fue  debidamente enterado del delito por el que se formuló la  imputación, esto es, concierto para delinquir, agravado,  previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código  Penal, así como de la pena que le correspondía de  acepta el cargo enrostrado; (v)  La Juez Primera Penal del Circuito, en audiencia del 16 de diciembre  de 2015, explicó los alcances del allanamiento a cargos, los  derechos que le asistían de aceptar sí o no la  imputación, así como de la rebaja que obtendría,  en caso de aceptar el cargo; (vi)  La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para propender  por la retractación total o parcial del cargo aceptado; (vii)  La sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2016, con  ocasión de la aceptación unilateral del punible  enrostrado, contó con suficientes elementos materiales  probatorios para determinar la materialidad del delito junto con su  responsabilidad;  y, (viii)  Al haber aceptado el cargo, renuncio a la práctica de pruebas  y a su contradicción en el juicio oral.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del accionante, quien insiste en las  mismas razones plasmadas en el libelo de tutela, a la espera de que  la decisión del Tribunal accionado sea revocada.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  La  situación planteada en el libelo de tutela gira en torno a que  el 25 de enero de 2016,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDISON  MAYA RÍOS, con ocasión a la aceptación del  delito de concierto para delinquir, agravado –artículo  340 inciso 2 y 3 del C.P.-, enrostrado por la Fiscalía.  Decisión que, según el accionante, afectó las  garantías constitucionales -debido  proceso y derecho de defensa-,  porque no fue sustentada ni soportada en debida forma, la  circunstancia de agravación prevista en el inciso tercero de  la aludida disposición penal, lo cual fue asentido por su  entonces defensora, quien no agotó los recursos ordinarios  previstos en la Ley que rigió el asunto.  

3.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en  la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

3.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en  caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma  razonable, los hechos que generan la violación y que ésta  haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido  posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.  

3.2.  Por su parte, los sustanciales o específicos, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación  directa de la Constitución.  

4.  De  cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado la  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se  cumple, porque, a pesar de que contra la sentencia ahora cuestionada  procedía el recurso ordinario de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación, ninguno de los  dos fue utilizado tanto por el acusado como por su apoderada, lo que  destaca una posición voluntaria de la unidad de defensa en  someterse a la decisión adoptada por el juez natural del  proceso, la cual no puede modularse a través de la acción  de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis  del resto de los requisitos señalados.  

5.  No obstante lo anterior, para la Sala, resulta muy significativo que  al acusado, en la audiencia de formulación de imputación,  le fueron enrostradas las circunstancias específicas de  agravación previstas en los incisos 2 y 3 del artículo  340 del Código penal, a las cuales se allanó de manera  libre y voluntaria, con la anuencia de su defensa, comportamiento con  el que cerró la puerta a cualquier tipo de discusión  probatoria en desarrollo del juicio oral ante el juez de  conocimiento, estadio procesal al que declinó, merced de la  rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 del CPP.  

6.  Si bien el convicto esgrime una actitud pasiva de la defensa técnica  en desarrollo del proceso penal, ello bien puede ajustarse a la  contundencia de los elementos materiales probatorios y evidencia  física enunciada por la Fiscalía al momento de formular  el cargo, lo que condujo indefectiblemente a su aceptación  unilateral, consciente, libre y voluntaria por parte del imputado.  

7.  A lo anterior se suma, como acertadamente lo concluyó al a  quo,  que el juez que dirigió la audiencia de imputación se  preocupó por explicar las consecuencias jurídicas de la  aceptación del punible enrostrado, tanto más cuando  permitió la asesoría de la defensa en ese momento  procesal, lo que descarta que el actor no fuera consciente al momento  de tomar la decisión.  

8.  Para la Sala, la aceptación del tipo penal, bien puede  traducirse en la estrategia propia del derecho de defensa, a cambio  de la rebaja punitiva que para ese momento era más conveniente  al imputado. Razones por las que en manera alguna puede esgrimirse  vulneración de las garantías fundamentales del debido  proceso como tampoco a la defensa.  

9.  La discusión probatoria y argumentativa que ahora se persigue  contra la aludida decisión, se encuentra blindada por su  firmeza ante el silente actuar del procesado y su defensora, por lo  que los argumentos que fundan la acción constitucional  resultan insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia,  con el aval de los intervinientes, quedó clausurada cualquier  posibilidad de controvertir la prueba de cargo anunciada por la  Fiscalía o, aportar elementos de prueba a favor del imputado,  para derruir el cargo enrostrado por el ente acusador y aceptado por  parte del aquí accionante.  

10.  A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la  inmediatez, pues se avizora que la decisión cuestionada, a  través de la acción constitucional, fue proferida el 25  de enero de 2016,  al paso que la interposición  de la demanda acaeció el 6  de febrero de 2018,  esto es, más de dos años, lo que evidencia  que, el peticionario del amparo dejó transcurrir con holgura  un período superior al que la jurisprudencia ha considerado  como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del  derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado algún  hecho o motivo que justifique su tardanza, pues,  si se está ante la conculcación de un derecho  fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera  inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su  protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su  profuso silencio, podría corresponder a una manifestación  de asentimiento frente a la decisión atacada.  

11.  Los anteriores planteamientos, resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela  aviene improcedente, tal como lo resolvió el A quo.  

12.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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