Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5520-2018
Radicación nº 98006
(Aprobado en Acta nº 126)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al incurrir en mora judicial dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones y uso de documento falso.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Refiere el actor que en su contra se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte o municiones y uso de documento falso, cuya primera instancia fue decidida el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a través de la cual le fue impuesta la pena de 128 meses de prisión.
Determinación que fue apelada por la defensa, quien adicionalmente propuso la nulidad de la actuación; le fue concedida la alzada y el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, desde el 27 de febrero de 2015.
Informa el actor que se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 2 de marzo de 2016, cuando fue materializada la orden de captura.
Indica que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Tribunal accionado aún no ha resuelto el recurso de apelación, afectando el ejercicio de sus derechos fundamentales y el debido proceso ya que mantiene en vilo la definición de la causa.
En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Pereira, resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e involucradas para el ejercicio del derecho de contradicción.
En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que durante el curso de la acción constitucional, el 17 de abril de 2018 fue proferida sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió el recurso de apelación, se confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de resolver la proposición de nulidad por extemporánea. Decisión leída en audiencia del día 19 de ese mismo mes, dentro del proceso penal que se sigue contra el actor, quedando superadas las pretensiones de demanda de tutela, por lo que el amparo está destinado a fracasar. Adjuntó copia del fallo referido.
Por su parte, la Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira informó que luego de proferido el fallo de primer grado, remitió las diligencias con apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para lo pertinente desde el 26 de febrero de 2015, sin que aun haya regresado la carpeta, ni esté pendiente por resolver alguna petición a nombre de CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA.
Por último, el Fiscal 15 Seccional de Pereira, tras relatar el desarrollo procesal efectuado en primera instancia, señaló que, en efecto, el 19 de abril fue leída en audiencia la decisión de segundo grado que confirmó el fallo condenatorio que pesa sobre el accionante, destacando la decisión de comiso a favor del estado del arma de fuego incautada.
Los demás, involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira de la cual es su superior funcional.
2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al incurrir en presunta mora judicial.
Refiere que la citada autoridad ha tardado injustificadamente en resolver la apelación que presentó su defensa técnica contra el fallo condenatorio de 10 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a través de la cual le fue impuesta la pena de 128 meses de prisión.
3. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto.
Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia T-1249 de 2004 dijo lo siguiente:
En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
De ese modo, ha señalado la Corte que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.
No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto, en la sentencia CC T- 297/06, se determinó que:
Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial» (Ibídem), en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso está justificado, resulta necesario demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar la configuración de tal dilación.
Además, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
4. En el presente caso, no se evidencia que se haya causado lesividad alguna a los derechos fundamentales del actor, cuando de los elementos de prueba arrimados se tiene que la impugnación que reclama ya fue decidida.
Así se tiene que si bien el actor presentó recurso de alzada contra el fallo de condena de primer grado, correspondiendo su definición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, esa Corporación el día el 17 de abril del presente año profirió la sentencia de segundo grado, confirmando la decisión impugnada, tal como se advierte a folio 50 del cuaderno del Tribunal, la cual fue leída el día 19 siguiente en la respectiva audiencia, conforme lo comunicó dicha autoridad judicial, durante el contradictorio.
De ahí, que no pueda predicarse la vulneración alegada, ni se puede amparar el debido proceso del interesado para ordenar al Magistrado Ponente la elaboración del respetivo proyecto, cuando ello se advierte que ya aconteció mientras se tramitaba esta acción constitucional, según lo señaló el propio funcionario judicial implicado, razón por la que se impone en este momento negar el amparo deprecado.
Entonces, resulta evidente que durante el curso de la presente acción constitucional fueron superadas las pretensiones del actor, por parte de las autoridades accionadas, sin que haya lugar a conceder el amparo pretendido, cuando la impugnación contra la condena en su contra ya fue resuelta por los funcionarios competentes, quedando superado el objeto de la demanda en los términos presentados por CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA.
5. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela está destinada a fracasar por improcedente, tras haberse superado el objeto de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria