STP5520-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5520-2018  

Radicación  nº 98006  

(Aprobado  en Acta nº 126)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, al incurrir en mora judicial dentro del proceso penal que  se sigue en su contra por los presuntos delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte  o municiones y uso de documento falso.  

A  la actuación fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso penal censurado.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Refiere  el actor que en su contra se adelanta proceso penal por los presuntos  delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte  o municiones y uso de documento falso,  cuya primera instancia fue decidida el 10 de febrero de 2015 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a través de la  cual le fue impuesta la pena de 128 meses de prisión.  

Determinación  que fue apelada por la defensa, quien adicionalmente propuso la  nulidad de la actuación; le fue concedida la alzada y el  expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, desde el 27 de febrero de 2015.  

Informa  el actor que se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese  proceso desde el 2 de marzo de 2016, cuando fue materializada la  orden de captura.  

Indica  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el  Tribunal accionado aún no ha resuelto el recurso de apelación,  afectando el ejercicio de sus derechos fundamentales y el debido  proceso ya que mantiene en vilo la definición de la causa.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Pereira,  resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo  condenatorio proferido en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó  surtir traslado a las autoridades accionadas e involucradas para el  ejercicio del derecho de contradicción.  

En  respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó  que durante el curso de la acción constitucional, el 17 de  abril de 2018 fue proferida sentencia de segunda instancia, en la que  se resolvió el recurso de apelación, se confirmó  el fallo impugnado y se abstuvo de resolver la proposición de  nulidad por extemporánea. Decisión leída en  audiencia del día 19 de ese mismo mes, dentro del proceso  penal que se sigue contra el actor, quedando superadas las  pretensiones de demanda de tutela, por lo que el amparo está  destinado a fracasar. Adjuntó copia del fallo referido.  

Por  su parte, la Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira informó  que luego de proferido el fallo de primer grado, remitió las  diligencias con apelación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, para lo pertinente desde el 26 de febrero de  2015, sin que aun haya regresado la carpeta, ni esté pendiente  por resolver alguna petición a nombre de CARLOS ENRIQUE MESA  GARCÍA.  

Por  último, el Fiscal 15 Seccional de Pereira, tras relatar el  desarrollo procesal efectuado en primera instancia, señaló  que, en efecto, el 19 de abril fue leída en audiencia la  decisión de segundo grado que confirmó el fallo  condenatorio que pesa sobre el accionante, destacando la decisión  de comiso a favor del estado del arma de fuego incautada.  

Los  demás, involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con  el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015  (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017),    es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de  tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  Pereira de la cual es su superior funcional.  

2.  De acuerdo con la situación fáctica descrita en el  acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la  Sala determinar si los derechos fundamentales de CARLOS ENRIQUE MESA  GARCÍA han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, al incurrir en presunta mora judicial.  

Refiere  que la citada autoridad ha tardado injustificadamente en resolver la  apelación que presentó su defensa técnica contra  el fallo condenatorio de 10 de febrero de 2015 proferido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a través de la  cual le fue impuesta la pena de 128 meses de prisión.  

3.  Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte  Constitucional relacionada con la afectación de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y al  debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego  analizar el caso concreto.  

Sobre  el particular la citada Corporación en la sentencia T-1249 de  2004 dijo lo siguiente:  

En  la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los  postulados constitucionales se sigue el deber de todas las  autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de  manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese  sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los  términos judiciales pueden conllevar la vulneración de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el  ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y  está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio  irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger  sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando  que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la  acción de tutela, es indispensable que determinada dilación  o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de  los términos dentro de un proceso no constituye per se una  violación al debido proceso, salvo que el peticionario se  encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley. De lo expuesto se  concluye que constituye una violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos  procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón  que las fundamenten”.  

De  ese modo, ha señalado la Corte que “quien presenta una  demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que  se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales  dispuestos para ello.  

No  obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son  atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la  justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de  las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad.  En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento  de los términos con el fin de establecer si un determinado  proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los  plazos razonables para su resolución. Al respecto, en la  sentencia CC T- 297/06, se determinó que:  

Puede  afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta  Corporación, la mora judicial o administrativa que configura  vulneración del derecho fundamental al debido proceso se  caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el  concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la  conducta de la autoridad competente y el análisis global de  procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.  

Por  otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el  análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación  del funcionario por la mora judicial, «el  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde  efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se  deben a defectos estructurales de la organización y  funcionamiento de la rama judicial»  (Ibídem),  en tales eventos, según la Corte, para establecer que el  retraso está justificado, resulta necesario demostrar que se  han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan  para evitar la configuración de tal dilación.  

Además,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y  que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga  procedente la tutela en el asunto en particular  (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,  Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

4.  En el presente caso, no se evidencia que se haya causado lesividad  alguna a los derechos fundamentales del actor, cuando de los  elementos de prueba arrimados se tiene que la impugnación que  reclama ya fue decidida.  

Así  se tiene que si bien el actor presentó recurso de alzada  contra el fallo de condena de primer grado, correspondiendo su  definición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  esa Corporación el día el 17 de abril del presente año  profirió la sentencia de segundo grado, confirmando la  decisión impugnada, tal como se advierte a folio 50 del  cuaderno del Tribunal, la cual fue leída el día 19  siguiente en la respectiva audiencia, conforme lo comunicó  dicha autoridad judicial, durante el contradictorio.  

De  ahí, que no pueda predicarse la vulneración alegada, ni  se puede  amparar  el  debido proceso del interesado para ordenar al  Magistrado Ponente la elaboración del respetivo proyecto,  cuando ello se advierte que ya aconteció mientras se tramitaba  esta acción constitucional, según lo señaló  el propio funcionario judicial implicado, razón por la que se  impone en este momento negar el amparo deprecado.  

Entonces,  resulta evidente que durante el curso de la presente acción  constitucional fueron superadas las pretensiones del actor, por parte  de las autoridades accionadas, sin que haya lugar a conceder el  amparo pretendido, cuando la impugnación contra la condena en  su contra ya fue resuelta por los funcionarios competentes, quedando  superado el objeto de la demanda en los términos presentados  por CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA.  

5.  De conformidad con lo anterior, la acción de tutela está  destinada a fracasar por improcedente, tras haberse superado el  objeto de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR por  improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por  CARLOS ENRIQUE MESA GARCÍA, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        ENVÍAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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