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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5515-2018
Radicación n° 97731
Acta 124.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por los ciudadanos Alfonso Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Tolosa Hernández, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarión Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Jhon Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José Manuel Gómez Amézquita, José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luz Milena Gutiérrez Arias, Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez, Nelson Guevara Gamba, Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres, Yobani Abelardo Barroso Araque, y por el asesor jurídico, grado 2, de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a favor del ciudadano Camilo Andrés Serrano Méndez, dentro de la acción de tutela rotulada con el número 68001-22-13-000-2017-00230-01009-2007-00261.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados en la sentencia de tutela, puntualmente, de la forma como sigue:
«El accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la defensa al acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y al mínimo vital por las autoridades accionadas.
Para el efecto, el petente adujo que el 23 de abril de 2015, mediante resolución n. 189, fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.
Indica, que se posesionó en el nombrado cargo el 27 de abril de 2015, mediante acta n. 036 del mismo año, con código 340, grado 01, nivel técnico, de la planta Global de dicha entidad.
Refiere, que el 7 de septiembre de 2017, recibió comunicación por parte de la entidad accionada, mediante la cual, da cumplimiento al fallo «STC8488-2017», proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio del presente año, en el cual da aplicación a la Resolución n. 1141 del 10 de junio de 2014, y como resultado, nombró al señor Omar Hernández Rangel en propiedad del citado cargo.
Señala que como consecuencia de lo anterior, se declaró su insubsistencia del cargo que venía desempeñando en provisionalidad desde el año 2015, además, que su desvinculación con la institución será cuando el señor Hernández Rangel tomara posesión del cargo, la cual se materializó el 13 de septiembre de los corrientes.
De igual manera, indicó que con la nombrada declaración de insubsistencia, se ve afectado el mínimo vital de él y su familia, por cuanto no tiene «otra forma de sobrevivir en condiciones de existencia digna».
Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida en la providencia del 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando; pidió en últimas que se ordene a la Sala de Casación Civil su vinculación al reseñado trámite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado”.
(…)
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la citada sentencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a favor del ciudadano Camilo Andrés Serrano Méndez, al estimar:
“Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración al debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
En esa dirección, cumple recordar que, pese a la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo, por manera que si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o terceros que puedan resultar afectados con la determinación que adopte el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que todas las providencias judiciales que se emitan en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», por tanto, la obligación de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye evidente que resultaba imperioso vincular a Camilo Andrés Serrano Méndez, así como a todos los que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela promovida por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, tramitada en la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga, radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-00, toda vez que fue uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en ese asunto.
Ahora bien, verificado la página web de la Corte Constitucional, se pudo establecer que dicha Corporación excluyó de revisión la citada actuación mediante providencia del 24 de julio de 2017, advirtiéndose que de las pruebas provenientes de la acción de tutela con radicado 48768 e incorporadas a este trámite, tal como antes se anotó, se encontró que por auto del 28 de marzo de 2017. El Tribunal que conoció en primera instancia la anterior acción, ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Transito de Bucaramanga, sin vincular a los terceros interesados en el resultado de esa controversia.
Por otro lado, también se verificó que la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que notificada del trámite constitucional cuestionado, «no dispuso la publicación de la misma en la página web de la CNSC, ni que se surtiera la notificación a ningún tercero».
Así las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que el accionante hubiese sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías fundamentales deprecadas, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido.
En esa dirección, resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de CAMILO ANDRÉS SERRANO MÉNDEZ, acorde a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional y vincule a CAMILO ANDRÉS SERRANO MÉNDEZ, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
El Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, señaló que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto los accionantes no agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ante el juez natural del proceso. Tampoco se satisfacen los presupuestos específicos trazados por la Corte Constitucional, en torno a la viabilidad de aquella frente a otra de la misma naturaleza. De igual manera, sostuvo, que «resulta erróneo afirmar que el Honorable Tribunal debió vincular al accionado “por ser directamente perjudicado con la decisión que allí se tomaba, toda vez que para ese momento, valga decir, antes del fallo de la tutela era manifiestamente imposible identificar jurídica o fácticamente a quién o quiénes debían desvincularse de la entidad».
Los empleados de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, allegaron escrito a través del cual solicitan revocar la sentencia de primer grado, al estimar puntualmente, los siguientes aspectos: (i) se desconocieron las reglas fijadas en el Decreto 1834 de 2015 para el reparto de acciones de tutelas masivas, y se afirmó en el fallo impugnado que no era posible su acumulación, por tratarse de un juez colegiado; (ii) no se consideró el precedente judicial relacionado con la carencia actual de objeto, por acaecimiento de un hecho nuevo, pues, se omitió su pronunciamiento en la decisión recurrida, a pesar de haber sido planteado desde el traslado de la demanda; y, (iii) los nombramientos en carrera, obedecieron a la aprobación del concurso de méritos, por lo que la nulidad decretada por la Sala de Casación Laboral, afecta sus derechos fundamentales, sumado a que la parte accionante, no cuenta con interés legítimo, habida cuenta que no participó en la convocatoria que dio origen al radicado 2017-230.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción constitucional puede contar con vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el Juez de Tutela, omite velar por el respeto al debido proceso, o al derecho de defensa, de las partes e intervinientes en dicho trámite.
3. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio a los accionados y terceros con intereses en su resultado, desarrolla la garantía de los derechos fundamentales al permitir que las partes ejerzan el derecho de contradicción y defensa. El desconocimiento de dicho rito procesal socava, además, las bases estructurales del debido proceso, lo que indefectiblemente conduce a la nulidad.
4. En el presente caso, como acertadamente lo detectó el a quo, emerge una causal que invalida lo actuado, derivada de la no integración del contradictorio y, por ende, del litisconsorcio necesario.
5. Escrutado el libelo de tutela, el accionante puso en evidencia el desconocimiento de sus derechos fundamentales, entre otros, de defensa, al trabajo y al mínimo vital, dentro del fallo de segunda instancia emitido el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil, a través del cual amparó otros a favor de quienes, por concurso de méritos, optaron por diferentes cargos ante la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, incluido el desempeñaba, en provisionalidad, desde el 23 de abril de 2015, acorde con la Resolución No. 189 de la misma fecha.
6. Para ello, explicó que la declaratoria de insubsistencia, efectuada por el Director de Tránsito de Bucaramanga, con base en la Resolución 486 del 7 de septiembre de 2017, obedeció al cumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo constitucional.
7. De manera que, si Camilo Andrés Serrano Méndez ejercía como agente de tránsito, en provisionalidad, cuyo nombramiento se hizo mediante acto administrativo de la Dirección de Tránsito y Transportes, como mínimo, debía ser enterado de la suerte que corría su actividad laboral, frente a los mecanismos agotados por quienes aspiraban por su cargo, una vez superaron las etapas del concurso de méritos, entre ellos, la acción de tutela encaminada a obtener el respectivo nombramiento.
8. Es decir, se desconoció el derecho de defensa de Camilo Andrés Serrano Méndez, al interior del trámite constitucional iniciado por la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga. Tanto más cuando su despido fue fulminante, en cumplimiento de la orden impartida por la segunda instancia. Aspectos que, a no dudarlo, imponían garantizar la guarda de sus intereses, cosa que no se hizo.
9. En ese orden, como no se integró en debida forma el litis consorcio necesario, acertado resulta la protección del derecho fundamental al debido proceso, sumado el quebranto al de defensa a favor del accionante SERRANO MENDEZ, en el trámite de tutela denunciado, consecuente con lo cual, la nulidad decretada aviene procedente, motivo suficiente para confirmar la decisión objeto de impugnación.
10. Lo anterior no implica el desconocimiento de los argumentos de fondo planteados por los impugnantes, mismos que coinciden con aquellos que en otrora ocasión revisara la Corte1, pues ante el flagrante menoscabo, la Sala de Casación Laboral centró la decisión en reestablecer tal quebranto, antes que abordar los temas referidos por las partes vinculadas al presente trámite.
11. Sin embargo, ha de señalarse que, en lo que toca a la posible «acumulación de tutelas», emerge improcedente por tratarse de derechos autónomos del directo afectado con la decisión acusada, amén de que tal petición no refleja ni evidencia irregularidades sustanciales que enerven el fallo de primer grado. Finalmente, en cuanto a los precedentes judiciales, la carencia actual de objeto por hecho nuevo y, la legalidad o no de los nombramientos, la Sala no encuentra razones suficientes para abordar su estudio hasta tanto sean objeto de ponderación por el juez de primer grado, una vez subsanado el yerro decretado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver, entre otras, STP3788-2018, STP3496-2018, STP2773-2018.