STP5515-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5515-2018  

Radicación  n° 97731  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por los ciudadanos Alfonso  Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán,  Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero,  Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar  Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Tolosa Hernández, Edward  Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña  Cobos, Hilarión Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez,  Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdrón,  Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Jhon Carlos Sánchez  Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José  Manuel Gómez Amézquita, José Severo Aguilar  Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luz Milena Gutiérrez Arias,  Maritza Tolosa Hernández, Miguel Fernando Arias Gómez,  Nelson Guevara Gamba, Norberto Vásquez, Omar Hernández  Rangel, Omar Torres García, Orlando Rodríguez Díaz,  Orlando Rojas, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas  Rosado, Wilfer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres,  Yobani Abelardo Barroso Araque, y por el asesor jurídico,  grado 2, de la Dirección de Tránsito y Transporte de  Bucaramanga, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por  la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación, que tuteló los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa, a favor del ciudadano Camilo Andrés  Serrano Méndez, dentro de la acción de tutela rotulada  con el número 68001-22-13-000-2017-00230-01009-2007-00261.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados en la sentencia de tutela,  puntualmente, de la forma como sigue:  

«El  accionante presenta queja constitucional al considerar que le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la  defensa al acceso a la administración de justicia, buena fe,  confianza legítima y al mínimo vital por las  autoridades accionadas.  

Para  el efecto, el petente adujo que el 23 de abril de 2015, mediante  resolución n. 189, fue nombrado en provisionalidad como agente  de tránsito de la Dirección de Tránsito y  Transporte de Bucaramanga.  

Indica,  que se posesionó en el nombrado cargo el 27 de abril de 2015,  mediante acta n. 036 del mismo año, con código 340,  grado 01, nivel técnico, de la planta Global de dicha entidad.  

Refiere,  que el 7 de septiembre de 2017, recibió comunicación  por parte de la entidad accionada, mediante la cual, da cumplimiento  al fallo «STC8488-2017», proferido por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio  del presente año, en el cual da aplicación a la  Resolución n. 1141 del 10 de junio de 2014, y como resultado,  nombró al señor Omar Hernández Rangel en  propiedad del citado cargo.  

Señala  que como consecuencia de lo anterior, se declaró su  insubsistencia del cargo que venía desempeñando en  provisionalidad desde el año 2015, además, que su  desvinculación con la institución será cuando el  señor Hernández Rangel tomara posesión del  cargo, la cual se materializó el 13 de septiembre de los  corrientes.  

De  igual manera, indicó que con la nombrada declaración de  insubsistencia, se ve afectado el mínimo vital de él y  su familia, por cuanto no tiene «otra forma de sobrevivir en  condiciones de existencia digna».  

Por  lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión  de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida  en la providencia del 14 de junio de 2017, a efecto de que se  disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando;  pidió en últimas que se ordene a la Sala de Casación  Civil su vinculación al reseñado trámite  constitucional con el fin de que pueda ser escuchado”.  

(…)  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la citada sentencia, tuteló los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, a favor del ciudadano Camilo Andrés  Serrano Méndez, al estimar:  

“Frente  al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de  amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine  debates constitucionales, de manera que en principio es inviable  atacar por este medio las providencias que allí se profieran,  salvo que se advierta una evidente vulneración al debido  proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión  contraria a derecho.  

En  esa dirección, cumple recordar que, pese a la sumariedad en el  trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede  escapar a las garantías constitucionales de todo proceso  judicial o administrativo, por manera que si se ha surtido sin el  conocimiento de cualquiera de las partes o terceros que puedan  resultar afectados con la determinación que adopte el juez  constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante  violación del derecho de contradicción y defensa y, por  ende, del debido proceso.  

Justamente,  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que todas  las providencias judiciales que se emitan en desarrollo de la acción  de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  por tanto, la obligación de poner en conocimiento la  iniciación del trámite tutelar a quienes deben  intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que  pueda resultar afectado con la decisión que se tome.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos, fluye evidente que resultaba imperioso vincular a  Camilo Andrés Serrano Méndez, así como a todos  los que pudieran verse afectados con las resultas de la acción  de tutela promovida por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros,  contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la  Comisión Nacional del Servicio Civil, tramitada en la Sala  Civil Familia del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de  Bucaramanga, radicada bajo el número  68001-22-13-000-2017-00230-00, toda vez que fue uno de los  directamente afectados con la determinación adoptada en ese  asunto.  

Ahora  bien, verificado la página web de la Corte Constitucional, se  pudo establecer que dicha Corporación excluyó de  revisión la citada actuación mediante providencia del  24 de julio de 2017, advirtiéndose que de las pruebas  provenientes de la acción de tutela con radicado 48768 e  incorporadas a este trámite, tal como antes se anotó,  se encontró que por auto del 28 de marzo de 2017. El Tribunal  que conoció en primera instancia la anterior acción,  ordenó su notificación a la Comisión Nacional  del Servicio Civil y la Dirección de Transito de Bucaramanga,  sin vincular a los terceros interesados en el resultado de esa  controversia.  

Por  otro lado, también se verificó que la Comisión  Nacional del Servicio Civil precisó que notificada del trámite  constitucional cuestionado, «no dispuso la publicación  de la misma en la página web de la CNSC, ni que se surtiera la  notificación a ningún tercero».  

Así  las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que el accionante hubiese  sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio  origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable  interés en las resultas de la misma, es dable concluir que le  fueron trasgredidas las garantías fundamentales deprecadas,  razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido.  

En  esa dirección, resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR el  derecho al debido proceso y al derecho de defensa de CAMILO  ANDRÉS SERRANO MÉNDEZ, acorde  a las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada  bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por  Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra la Dirección  de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de  2017 y, en consecuencia, ORDENAR  a  la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA que en el término improrrogable de cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  rehaga la actuación constitucional y vincule a CAMILO  ANDRÉS SERRANO MÉNDEZ, así  como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación  manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

El  Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito y  Transportes de Bucaramanga, señaló que no se cumplen  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por cuanto los accionantes no agotaron los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ante el juez  natural del proceso. Tampoco se satisfacen los presupuestos  específicos trazados por la Corte Constitucional, en torno a  la viabilidad de aquella frente a otra de la misma naturaleza. De  igual manera, sostuvo, que «resulta  erróneo afirmar que el Honorable Tribunal debió  vincular al accionado “por ser directamente perjudicado con la  decisión que allí se tomaba, toda vez que para ese  momento, valga decir, antes del fallo de la tutela era  manifiestamente imposible identificar jurídica o fácticamente  a quién o quiénes debían desvincularse de la  entidad».  

Los  empleados de la Dirección de Tránsito y Transporte de  Bucaramanga, allegaron escrito a través del cual solicitan  revocar la sentencia de primer grado, al estimar puntualmente, los  siguientes aspectos: (i)  se desconocieron las reglas fijadas en el Decreto 1834 de 2015 para  el reparto de acciones de tutelas masivas, y se afirmó en el  fallo impugnado que no era posible su acumulación, por  tratarse de un juez colegiado; (ii)  no se consideró el precedente judicial relacionado con la  carencia actual de objeto, por acaecimiento de un hecho nuevo, pues,  se omitió su pronunciamiento en la decisión recurrida,  a pesar de haber sido planteado desde el traslado de la demanda; y,  (iii)  los  nombramientos en carrera, obedecieron a la aprobación del  concurso de méritos, por lo que la nulidad decretada por la  Sala de Casación Laboral, afecta sus derechos fundamentales,  sumado a que la parte accionante, no cuenta con interés  legítimo, habida cuenta que no participó en la  convocatoria que dio origen al radicado 2017-230.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  La acción  constitucional puede contar con vicios que afectan su validez,  situación que se presenta, por ejemplo, cuando el Juez de  Tutela, omite velar por el respeto al debido proceso, o al derecho de  defensa, de las partes e intervinientes en dicho trámite.  

3.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio a los  accionados y terceros con intereses en su resultado, desarrolla la  garantía de los derechos fundamentales al permitir que las  partes ejerzan el derecho de contradicción y defensa. El  desconocimiento de dicho rito procesal socava, además, las  bases estructurales del debido proceso, lo que indefectiblemente  conduce a la nulidad.  

4.  En el  presente caso, como acertadamente lo detectó el a  quo,  emerge una causal que invalida lo actuado, derivada de la no  integración del contradictorio y, por ende, del litisconsorcio  necesario.  

5.  Escrutado el libelo de tutela, el accionante puso en evidencia el  desconocimiento de sus derechos fundamentales, entre otros, de  defensa, al trabajo y al mínimo vital, dentro del fallo de  segunda instancia emitido el 14 de junio de 2017 por la Sala de  Casación Civil, a través del cual amparó otros a  favor de quienes, por concurso de méritos, optaron por  diferentes cargos ante la Dirección de Tránsito y  Transportes de Bucaramanga, incluido el desempeñaba, en  provisionalidad, desde el 23 de abril de 2015, acorde con la  Resolución No. 189 de la misma fecha.  

6.  Para ello, explicó que la declaratoria de insubsistencia,  efectuada por el Director de Tránsito de Bucaramanga, con base  en la Resolución 486 del 7 de septiembre de 2017, obedeció  al cumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo  constitucional.  

7.  De manera que, si Camilo Andrés Serrano Méndez ejercía  como agente de tránsito, en provisionalidad, cuyo nombramiento  se hizo mediante acto administrativo de la Dirección de  Tránsito y Transportes, como mínimo, debía ser  enterado de la suerte que corría su actividad laboral, frente  a los mecanismos agotados por quienes aspiraban por su cargo, una vez  superaron las etapas del concurso de méritos, entre ellos, la  acción de tutela encaminada a obtener el respectivo  nombramiento.  

8.  Es decir, se desconoció el derecho de defensa de Camilo Andrés  Serrano Méndez, al interior del trámite constitucional  iniciado por la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga. Tanto más  cuando su despido fue fulminante, en cumplimiento de la orden  impartida por la segunda instancia. Aspectos que,  a no dudarlo, imponían garantizar la guarda de sus intereses,  cosa que no se hizo.  

9.  En ese orden, como no se integró en debida forma el litis  consorcio necesario, acertado resulta la protección del  derecho fundamental al debido proceso, sumado el quebranto al de  defensa a favor del accionante SERRANO MENDEZ, en el trámite  de tutela denunciado, consecuente con lo cual, la nulidad decretada  aviene procedente, motivo suficiente para confirmar la decisión  objeto de impugnación.  

10.  Lo anterior no implica el desconocimiento de los argumentos de fondo  planteados por los impugnantes, mismos que coinciden con aquellos que  en otrora ocasión revisara la Corte1,  pues ante el flagrante menoscabo, la Sala de Casación Laboral  centró la decisión en reestablecer tal quebranto, antes  que abordar los temas referidos por las partes vinculadas al presente  trámite.  

11.  Sin embargo, ha de señalarse que, en lo que toca a la posible  «acumulación  de tutelas»,  emerge improcedente por tratarse de derechos autónomos del  directo afectado con la decisión acusada, amén de que  tal petición no refleja ni evidencia irregularidades  sustanciales que enerven el fallo de primer grado. Finalmente, en  cuanto a los precedentes judiciales, la carencia actual de objeto por  hecho nuevo y, la legalidad o no de los nombramientos, la Sala no  encuentra razones suficientes para abordar su estudio hasta tanto  sean objeto de ponderación por el juez de primer grado, una  vez subsanado el yerro decretado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, STP3788-2018,          STP3496-2018, STP2773-2018.      

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