STP5506-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5506-2018  

Radicación  98101  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JOSÉ  ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela  proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar,  Colfondos y el abogado Marco Antonio Uribe.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JOSÉ  ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ  indicó  que el 2 de octubre de 2015 suscribió contrato de prestación  de servicios con el abogado Marco  Antonio Uribe Sánchez con el fin de obtener el reconocimiento  y pago de su pensión  de vejez, acuerdo en el que señalaron  como honorarios «el  20% del retroactivo total al momento de la liquidación  definitiva de la pensión de vejez, el cual no será  inferior al valor correspondiente a 12 mesadas pensionales».  

Señaló  que, en mayo de 2016, Colfondos le notificó el reconocimiento  de su derecho pensional en cuantía de $1.187.000 y como  retroactivo $2.274.000. No  obstante, su apoderado le presentó cuenta de cobro por  concepto  de honorarios de $14.244.000  y, posteriormente, promovió trámite ejecutivo en su  contra.  

Mediante  auto del  19 de julio de 2016, el  Juzgado Civil del Circuito de Melgar libró mandamiento de pago  por el  valor  mencionado  más los  intereses moratorios.  El 9  de noviembre del mismo año, el despacho declaró probada  la excepción de pago total de la obligación, decretó  la terminación del proceso y canceló las medidas  cautelares.  

Contra  esa decisión el ejecutante presentó recurso de  apelación y el 28  de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Superior de Ibagué la revocó. En su lugar,  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

A  juicio del accionante esta última providencia lesiona  su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual  pidió dejarla sin efectos jurídicos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de febrero de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

Marco  Antonio Uribe Sánchez solicitó negar el amparo  invocado. De un lado, expuso que no se cumple el requisito  de  inmediatez y, de otro, no vulneró ninguna garantía al  actor porque su labor como abogado la cumplió a cabalidad.  

Colfondos solicitó  su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.  

La  primera instancia negó el amparo. Expuso que la acción  excepcional de tutela se torna improcedente, en razón a que  incumple el requisito de inmediatez.  Además, la  providencia adoptada en el trámite ejecutivo es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El  accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos  expuestos en la demanda. Agregó que su apoderado actuó  de mala fe y abuso de su confianza, razón por la cual la  determinación adoptada en el trámite ejecutivo lesiona  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se  comparten las razones expuestas por la primera instancia, toda vez  que la acción de amparo se interpone más de 11 meses  después de la expedición de la providencia censurada,  lapso excesivo y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

En  segundo término, encuentra  la Corte que el fallo de segunda instancia emitido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la cual se revocó la decisión de dar por  terminado el proceso ejecutivo no  se ofrece caprichoso o carente de justificación, toda vez que  efectuó  un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su  consideración, lo que descarta la intervención del juez  de tutela.  

En  efecto,  dicha autoridad judicial revisó los términos del  contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en  litigio, de cuyo contenido destacó que en su cláusula  cuarta se pactó lo siguiente: «el  cliente pagara por concepto de honorarios, el 20% del retroactivo  total al momento de la liquidación definitiva de la pensión  de vejez, el cual no será inferior al valor correspondiente a  12 mesadas pensionales».  

Así  las  cosas, explicó que como la suma reconocida por Colfondos  ascendió a $2.374.000 por concepto de retroactivo pensional  correspondiente de marzo y abril de 2016 y como mesada pensional  $1.187.000, entonces el 20% de esta última cifra es de  $474.800, pero teniendo en cuenta que el pago no podía ser  inferior a 12 mesadas pensionales que equivalen a $14.244.000, es  este el valor correspondiente al pago de los servicios profesionales.  

Por  lo anterior determinó que no le era viable al ejecutado ni al  juzgado interpretar que lo pactado correspondía al 20%  de 12 mesadas pensionales,  pues las partes fijaron las condiciones propias que regirían  su relación contractual en cuanto a su objeto, vigencia, forma  de pago. Además, el artículo 1602 del Código  Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los  contratantes.  

Ahora  de no existir acuerdo sobre los honorarios debían  ser estimados por un perito según lo dispone el artículo  2054 del Código Civil, lo que no se presentó en dicho  asunto. Por lo anterior, estimó que debía seguirse  adelante con la ejecución.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se confirmará,  por consiguiente, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 28 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción          de tutela interpuesta por JOSÉ          ANTONIO CASANOVA RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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