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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11212-2018
Radicación n° 100172
Acta 296.
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por David Tovar Mora, Israel Pava Robles, Olimpo Lizarazo Orozco, Álvaro Gómez Franco, Gilberto Araque Bautista, Pablo Emilio Leal Leal, Gilberto Lizarazo Orozco Velandia, Domisiano López Cabrales, Alejandro Mercado Ramírez, Carlos Darío Monroy Gómez, Octavio Rafael Monterrosa Buelvas, Luis Alberto Montesino Castillejo, Jaime López Maldonado, Jairo Mora Mercado, Otoniel Palencia González, Egberto Palencia Camacho y Elkin Preciado Lastra, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte No. 51465.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Alexis Arrieta Hernández y otros1, entre ellos los hoy accionantes, radicaron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol, Construcciones y Montajes Distral S.A., y Distral S.A., a fin de obtener la respectiva indemnización por despido injusto y salarios dejados de percibir, en desarrollo y ejecución del contrato CRM 028-97, a efectos de realizar, bajo la modalidad «llave en mano», las labores necesarias para la nueva planta de Alquilación en el Complejo Industrial de Ecopetrol en Barrancabermeja.
A juicio de los actores, el despido no estuvo precedido del respectivo permiso por parte del Ministerio de Protección Social, para la época; dado que a través de resolución 0035 del 26 de abril de 2000, no se autorizó la suspensión de los contratos individuales suscritos entre los trabajadores y Construcciones y Montajes Distral S.A., la cual fue confirmada por la resolución 002265 del 7 de noviembre de 2000, dictada por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, quien el día 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probada las excepciones y condenó en costas a la parte vencida.
Posteriormente, ante la apelación interpuesta por los demandantes, el asunto fue asumido por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de aquélla ciudad, quien confirmó la anterior determinación sin costas, en sentencia del 14 de febrero de 2011.
Los accionantes interpusieron el recurso extraordinario, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia del 6 de junio de 2018, no casó la decisión demandada, ante incorrecta formulación de los cargos.
Inconforme con ello, los interesados instauraron la presente acción de tutela, y estimaron que la última dependencia judicial incurrió en vías de hecho, por defectos sustantivo, procedimental y fáctico; al desconocer la jurisprudencia diciente de la ilegalidad del despido cuando no media la respectiva autorización.
A su vez, indicaron que en el fallo atacado, la Sala tutelada dio primacía a aspectos técnicos y procedimentales de la demanda, por encima del fondo; para así desatender los cargos, tanto los que se plantearon por vía indirecta como directa; cuando si bien presentaban falencias, estas eran salvables y no impedían su estudio.
Finalmente, concluyen que en lo medular, la Corte soslayó las piezas procesales que indicaban expresamente la no autorización por parte del Ministerio de Protección Social, de la suspensión de los contratos de trabajo; y, pese a ello, fueron desvinculados.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casación Laboral de esta Corte, de 6 de junio de 2018; y se emita un nuevo fallo, en el que se condene a las empresas demandadas, Ecopetrol, Construcciones y Montajes Distral S.A., y Distral S.A., al pago de los salarios convencionales de forma indexada y demás prestaciones sociales, por despido injusto.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
No fueron presentados por las partes antes de radicarse el proyecto de este fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de los accionantes, en la sentencia del 6 de junio de 2018, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la emitida por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, del 14 de febrero de 2011, a través de la cual se confirmó la fechada 29 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Décimo Laboral –en descongestión- de esta ciudad; en la que se absolvió a las entidades demandadas: Ecopetrol, Construcciones y Montajes Distral S.A., y Distral S.A., de las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquéllos.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude de última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la sentencia de casación, se verifica que para arribar a la determinación del 6 de junio del 2018 (CSJ SL, 6 jun. 2018, rad. 51465), se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó que la demanda no había superado los estándares requeridos para su estudio de fondo, pues se invocaban como vía directa, planteamientos que por su naturaleza correspondían a la indirecta; no fue sustentada la trascendencia en la presunta falta de valoración de las pruebas; e, inclusive, adicionó argumentos que nunca fueron expuestos en las instancias.
8. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha dicho en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
9. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por David Tovar Mora, Israel Pava Robles, Olimpo Lizarazo Orozco, Álvaro Gómez Franco, Gilberto Araque Bautista, Pablo Emilio Leal Leal, Gilberto Lizarazo Orozco Velandia, Domisiano López Cabrales, Alejandro Mercado Ramírez, Carlos Darío Monroy Gómez, Octavio Rafael Monterrosa Buelvas, Luis Alberto Montesino Castillejo, Jaime López Maldonado, Jairo Mora Mercado, Otoniel Palencia González, Egberto Palencia Camacho y Elkin Preciado Lastra.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Roger Arrieta Hernández, José Del Carmen Ardila, Jairo Angarita, Jairo Ardila Rueda, Gilberto Araque Bautista, Carlos Jesús Orlando Alvarado Silva, Osidis Alvarado Baena, Carlos Eduardo Barreto, Eduardo Bedoya, Diego Buriticá Valencia, Jhon Jairo Cabrera Yarcey, José Manuel Calderon Motavita, Inocencio Camargo Villagrán Jesús Eduardo Campos Gómez, Senen Carabalí Estupiñán, Lucio Cardozo Amarillo, Luis Enrique Carrascal Vargas, Carlos Castaño Palacio, Óscar Castelar Otálvarez, Pablo José Castillo Flórez, Orlando Correa Flórez, Óscar Darío Cuartas Vidales, José Román Chaparro Patiño, Pedro Elías Chinchilla Castro, Ricardo Primero De Hoyos Coneo, Wilberto Esteban Durán Barrios, Nemesio Estévez, Jairo Ernache Gómez, Pedro Estrada Rueda, Bernardo Flórez Cacante, Pedro García Ramírez, Emeterio De Jesús Galeano, Nicanor Gil Rangel, José Antonio Gil Robles, Jesús María González Vélez, Amaril Amador Guette Barrios, Adolfo Gómez Franco, Gloria De Jesús Guzmán Castro, Alain Hernández Vargas, Xiomara Hernández Rivera, Humberto Herreño Moreno, David Jiménez Pérez, Pablo Emilio Leal Leal, Olimpo Lizarazo Orozco, Gilberto Lizarazo Velandia, Domísiano López Cabrales, Hernando Malavet Pérez, José David Montaña Rodríguez, Octavio Monterrosa Buelvas, Luís Alberto Montesino Castillejo, Humberto Moncada, Jaime Maldonado Gómez, Egberto Palencia Rangel, Otoniel Palencia González, Israel Pava Robles, Óscar Julio Pava Hernández, Osbaldo Sanín Parada Charris, Deogracías Pérez Landines, Enrique Pérez Bohórquez, Elkin Alberto Preciado Lastra, Oswaldo Puentes Cossio, Nelson Pedrozo Gutiérrez, Álvaro Enrique Peinado Montalvo, Nilson Olivera Soto, Orlando Quiñónes Puerta, Hermenegildo Rangel Alvarado, Faustino Rentería, Jefer Armando Ramírez Acosta, Adrián Antonio Rodríguez Rueda, Alfonso Rodríguez Navas, Álvaro Rosales Lesmes, Fredy Antonio Rúa Orozco, Gilma De Jesús Rúa Suárez, José Antonio Rueda Gómez, Carlos Monroy Gómez, Jairo Mora Mercado, Alejandro Mercado Ramírez, José Vidal Nafar Bohórquez, Gabriel Rueda Saavedra, Juan Eudes Rueda Hernández, Antonio Rincón Hernández, Edgar Sala Girón, Adolfo Sánchez Ramírez, Víctor Omar Sánchez Torres, Wilson Sánchez Robles, Hugo De Jesús Seija Mejia, Ismael Enrique Simanca Daza, David Tovar Mora, Wilson Rafael Uribe Amariz, Carlos Uribe Navarro, Javier Valderrama y Jorge Eliécer Vides Méndez.