STP11212-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11212-2018  

Radicación  n° 100172  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por David  Tovar Mora, Israel Pava Robles, Olimpo Lizarazo Orozco, Álvaro  Gómez Franco, Gilberto Araque Bautista, Pablo Emilio Leal  Leal, Gilberto Lizarazo Orozco Velandia, Domisiano López  Cabrales, Alejandro Mercado Ramírez, Carlos Darío  Monroy Gómez, Octavio Rafael Monterrosa Buelvas, Luis Alberto  Montesino Castillejo, Jaime López Maldonado, Jairo Mora  Mercado, Otoniel Palencia González, Egberto Palencia Camacho y  Elkin Preciado Lastra,  en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  trabajo, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación de la Corte No. 51465.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, Alexis Arrieta Hernández y otros1,  entre ellos los hoy accionantes, radicaron demanda ordinaria laboral  contra Ecopetrol, Construcciones y Montajes Distral S.A., y Distral  S.A., a fin de obtener la respectiva indemnización por despido  injusto y salarios dejados de percibir, en desarrollo y ejecución  del contrato CRM 028-97, a efectos de realizar, bajo la modalidad  «llave  en mano»,  las labores necesarias para la nueva planta de Alquilación en  el Complejo Industrial de Ecopetrol en Barrancabermeja.  

A  juicio de los actores, el despido no estuvo precedido del respectivo  permiso por parte del Ministerio de Protección Social, para la  época; dado que a través de resolución 0035 del  26 de abril de 2000, no se autorizó la suspensión de  los contratos individuales suscritos entre los trabajadores y  Construcciones y Montajes Distral S.A., la cual fue confirmada por la  resolución 002265 del 7 de noviembre de 2000, dictada por el  Jefe de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y  Control del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.  

El  asunto correspondió al Juzgado Décimo  Laboral del  Circuito de Bogotá en Descongestión, quien el día  29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones, declaró probada las excepciones y condenó  en costas a la parte vencida.  

Posteriormente,  ante la apelación interpuesta por los demandantes, el asunto  fue asumido por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal  Superior de aquélla ciudad, quien confirmó la anterior  determinación sin costas, en sentencia del 14 de febrero de  2011.  

Los  accionantes interpusieron el recurso extraordinario, y la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en providencia  del 6 de junio de 2018, no casó la decisión demandada,  ante incorrecta formulación de los cargos.  

Inconforme  con ello, los interesados instauraron la presente acción de  tutela, y estimaron que la última dependencia judicial  incurrió en vías de hecho, por defectos sustantivo,  procedimental y fáctico; al desconocer la jurisprudencia  diciente de la ilegalidad del despido cuando no media la respectiva  autorización.  

A  su vez, indicaron que en el fallo atacado, la Sala tutelada dio  primacía a aspectos técnicos y procedimentales de la  demanda, por encima del fondo; para así desatender los cargos,  tanto los que se plantearon por vía indirecta como directa;  cuando si bien presentaban falencias, estas eran salvables y no  impedían su estudio.  

Finalmente,  concluyen que en lo medular, la Corte soslayó las piezas  procesales que indicaban expresamente la no autorización por  parte del Ministerio de Protección Social, de la suspensión  de los contratos de trabajo; y, pese a ello, fueron desvinculados.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en  consecuencia, se  deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casación  Laboral de esta Corte, de 6 de junio de 2018; y se emita un nuevo  fallo, en el que se condene a las empresas demandadas, Ecopetrol,  Construcciones y Montajes Distral S.A.,  y  Distral S.A.,  al  pago de los salarios convencionales de forma indexada y demás  prestaciones sociales, por despido injusto.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No fueron  presentados por las partes antes de radicarse el proyecto de este  fallo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de los accionantes, en la sentencia del 6 de junio  de 2018, a través de la cual la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no casó la emitida por la  Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  del 14 de febrero de 2011, a través de la cual se confirmó  la fechada 29 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Décimo  Laboral –en descongestión- de esta ciudad; en la que se  absolvió a las entidades demandadas: Ecopetrol,  Construcciones y Montajes Distral S.A., y Distral S.A., de  las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario laboral  promovido por aquéllos.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude de última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  sentencia de casación, se verifica que para arribar a la  determinación del 6 de junio del 2018 (CSJ SL, 6 jun. 2018,  rad. 51465), se expusieron argumentos con base en una ponderación  jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad  judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó  que la demanda no había superado los estándares  requeridos para su estudio de fondo, pues se invocaban como vía  directa, planteamientos que por su naturaleza correspondían a  la indirecta;  no fue sustentada la trascendencia en la presunta  falta de valoración de las pruebas; e, inclusive, adicionó  argumentos que nunca fueron expuestos en las instancias.  

8. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la  concesión del amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha dicho en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene.  2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep.  2017, rad. 94293.  

9. El razonamiento  de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10. Lo anterior  constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por David  Tovar Mora, Israel Pava Robles, Olimpo Lizarazo Orozco, Álvaro  Gómez Franco, Gilberto Araque Bautista, Pablo Emilio Leal  Leal, Gilberto Lizarazo Orozco Velandia, Domisiano López  Cabrales, Alejandro Mercado Ramírez, Carlos Darío  Monroy Gómez, Octavio Rafael Monterrosa Buelvas, Luis Alberto  Montesino Castillejo, Jaime López Maldonado, Jairo Mora  Mercado, Otoniel Palencia González, Egberto Palencia Camacho y  Elkin Preciado Lastra.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Roger Arrieta Hernández, José Del Carmen Ardila, Jairo          Angarita, Jairo Ardila Rueda, Gilberto Araque Bautista, Carlos Jesús          Orlando Alvarado Silva, Osidis Alvarado Baena, Carlos Eduardo          Barreto, Eduardo Bedoya, Diego Buriticá Valencia, Jhon Jairo          Cabrera Yarcey, José Manuel Calderon Motavita, Inocencio          Camargo Villagrán Jesús Eduardo Campos Gómez,          Senen Carabalí Estupiñán, Lucio Cardozo          Amarillo, Luis Enrique Carrascal Vargas, Carlos Castaño          Palacio, Óscar Castelar Otálvarez, Pablo José          Castillo Flórez, Orlando Correa Flórez, Óscar          Darío Cuartas Vidales, José Román Chaparro          Patiño, Pedro Elías Chinchilla Castro, Ricardo Primero          De Hoyos Coneo, Wilberto Esteban Durán Barrios, Nemesio          Estévez, Jairo Ernache Gómez, Pedro Estrada Rueda,          Bernardo Flórez Cacante, Pedro García Ramírez,          Emeterio De Jesús Galeano, Nicanor Gil Rangel, José          Antonio Gil Robles, Jesús María González Vélez,          Amaril Amador Guette Barrios, Adolfo Gómez Franco, Gloria De          Jesús Guzmán Castro, Alain Hernández Vargas,          Xiomara Hernández Rivera, Humberto Herreño Moreno,          David Jiménez Pérez, Pablo Emilio Leal Leal, Olimpo          Lizarazo Orozco, Gilberto Lizarazo Velandia, Domísiano López          Cabrales, Hernando Malavet Pérez, José David Montaña          Rodríguez, Octavio Monterrosa Buelvas, Luís Alberto          Montesino Castillejo, Humberto Moncada, Jaime Maldonado Gómez,          Egberto Palencia Rangel, Otoniel Palencia González, Israel          Pava Robles, Óscar Julio Pava Hernández, Osbaldo Sanín          Parada Charris, Deogracías Pérez Landines, Enrique          Pérez Bohórquez, Elkin Alberto Preciado Lastra,          Oswaldo Puentes Cossio, Nelson Pedrozo Gutiérrez, Álvaro          Enrique Peinado Montalvo, Nilson Olivera Soto, Orlando Quiñónes          Puerta, Hermenegildo Rangel Alvarado, Faustino Rentería,          Jefer Armando Ramírez Acosta, Adrián Antonio Rodríguez          Rueda, Alfonso Rodríguez Navas, Álvaro Rosales Lesmes,          Fredy Antonio Rúa Orozco, Gilma De Jesús Rúa          Suárez, José Antonio Rueda Gómez, Carlos Monroy          Gómez, Jairo Mora Mercado, Alejandro Mercado Ramírez,          José Vidal Nafar Bohórquez, Gabriel Rueda Saavedra,          Juan Eudes Rueda Hernández, Antonio Rincón Hernández,          Edgar Sala Girón, Adolfo Sánchez Ramírez,          Víctor Omar Sánchez Torres, Wilson Sánchez          Robles, Hugo De Jesús Seija Mejia, Ismael Enrique Simanca          Daza, David Tovar Mora, Wilson Rafael Uribe Amariz, Carlos Uribe          Navarro, Javier Valderrama y Jorge Eliécer Vides Méndez.      

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